SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0344/2017-S2
Fecha: 03-Abr-2017
concedió “en parte”
El Juez Público Mixto de Partido e Instrucción Penal Primero de Lagunillas del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2017 de 22 de febrero, cursante de fs. 51 vta. a 57 vta., concedió “en parte” la tutela solicitada -se aclara la concesión fue total-, disponiendo dejar sin efecto y sin valor alguno el memorando de despido RR.HH.-230/2016 y reincorporación inmediata de la accionante a su fuente laboral en el cargo que ocupaba según contrato de trabajo indefinido de 12 de septiembre de 2016 en el mismo nivel salarial, cancelación de los sueldos impagos en los días de su retiro y demás beneficios sociales hasta el momento de su reincorporación, con costas a la parte demandada, conforme al “Art. 79 núm. 5 de la ley 027” (sic) -actualmente derogado por el Código Procesal Constitucional-, advirtiendo a la parte demandada que dicha decisión, debe ser ejecutada inmediatamente y sin observación; decisión asumida en base a los siguientes argumentos: i) El contrato de trabajo por tiempo indefinido conforme el art. 6 de la LGT, constituye ley de partes, siempre que haya sido legalmente constituido, de donde se tiene que no está cuestionada la legalidad de su constitución, el que al haber sido presentado por la parte en fotocopias simples, no ha sido objetada por la parte demandada, de donde resulta legalmente válido y por tanto de obligatorio cumplimiento; ii) En su Cláusula Tercera que se pacta a plazo indefinido , computable a partir del 12 de septiembre de 2016, y sujeto a un término probatorio de noventa días calendario; asimismo, en cumplimiento estricto del contrato no se estipula en ninguna cláusula que el empleador podrá rescindir en forma unilateral la relación laboral contractual con la trabajadora dentro de este periodo de tiempo como indebidamente realizó la parte empleadora, ya que esta posibilidad podría operar primeramente apreciando el grado de responsabilidad del trabajador la disciplina, la eficiencia y cumplimiento del desempeño de las funciones asignadas, emitiendo para el efecto mínimamente una llamada de atención o en su caso -como alega la parte demandada- la evaluación; iii) El memorando no hace referencia a la causa por la cual se decide prescindir de los servicios de la trabajadora, simplemente dice: “ponemos a su conocimiento que la empresa ha decidido concluir a partir del día jueves 27 de octubre de 2016 la relación laboral que viene sosteniendo con su persona desde el 12 /08/2016 a 12 /09/2016” (sic), además no indica la fecha en que haya sido recibido por la accionante, tampoco que el despido fue producto de una evaluación realizada a la trabajadora por parte de la empresa empleadora, contraviene lo señalado por el Auto Supremo 25/2012 de 14 de febrero, que señala : “Frente a la libre contratación y libre recisión , que dio lugar a excesos en los procesos de contratación obrero – patronales, el espíritu del Decreto Supremo 28699 propugna las garantías y la estabilidad laboral, donde la causa de despido debe ser debidamente justificada fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales reconocidos por la constitución política del Estado”, así mismo no hace referencia a algún acto de indisciplina en que haya incurrido la trabajadora o que el despido sea como causa de la presunta evaluación ni indica alguna causal estipulada en la Cláusula Séptima del referido contrato ,y mucho menos menciona a cláusulas establecidas por el art. 16 de la LGT y/o 9 del DS 224, para que opere la extinción del referido contrato laboral; y, iv) En el informe médico y los diferentes certificados de incapacidad temporal se evidencia que la trabajadora se encontraba lesionada a consecuencia del accidente laboral sufrido el 15 de octubre de 2016, es decir, en dicho periodo de ausencia de la trabajadora , la empleadora el 27 del mismo mes y año decide rescindir de sus servicios cuando la hoy accionante se encontraba con baja médica.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió “en parte”
- II.2.
- II.3.
- III.1. De la jurisprudencia constitucional relativa a la conminatoria para la reincorporación de las y los trabajadores
- respecto a la conminatoria emitida por la autoridad del trabajo, se establece que ésta únicamente puede ser impugnada en la vía judicial por el empleador, pudiendo el trabajador de acuerdo al parágrafo V de la misma disposición, acudir directamente a las acciones constitucionales, observando la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral, quedando así plenamente determinado que con el incumplimiento de la conminatoria por parte del empleador, el trabajador está totalmente habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional
- esto de ninguna manera afecta a la obligación del cumplimiento de la conminatoria, conforme lo entendió la misma Sentencia, al señalar: «…la obligación de cumplimiento de la decisión administrativa de reincorporación impuesta por la norma cuestionada, debe ser analizada conforme a los principios que manda la Constitución Política del Estado aplicar a tiempo de interpretar las normas laborales; siendo uno de ellos el de continuidad y estabilidad de la relación laboral; mandatos que obligan a que la comprensión de las normas laborales sea aquella que genera la prolongación de la relación laboral;
- III.2. Cambio de línea sobre el pago de salarios devengados dispuesto en la conminatoria de reincorporación
- Razonamiento constitucional que en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma; toda vez que al ser emitida por autoridad administrativa competente, previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales, tal como la misma SCP 0386/2015-S3 lo señala en sus fundamentos, no resultaría lógico establecer que deba cumplirse una parte de la conminatoria (referente a la reincorporación) y se incumpla otra (respecto al pago de sueldos devengados y otros derechos también dispuestos por la Administración laboral), cuando dicha posibilidad no se encuentra contemplado ni regulado por la normativa laboral de nuestro Estado ni por nuestra Constitución Política del Estado.
- Motivo por el que corresponde cambiar la referida línea constitucional y establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra, en observancia del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 incorporado por el DS 0495, que dice: ‘IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación…’; así como de los principios de protección de los trabajadores e in dubio pro operario, más aún si la concesión de tutela resulta ser provisional, lo que significa que podrá ser modificada posteriormente en la vía administrativa y/o judicial, en lo que respecta a la reincorporación del puesto de trabajo, a los sueldos devengados u otros derechos sociales que hubiesen sido dispuestos por la conminatoria
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo