SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0360/2017-S1
Fecha: 25-Abr-2017
i)
Aiden Vaca Guzmán Prado, en su calidad de tercera interesada, mediante memorial cursante a fs. 75 vta., manifestó que: i) El objetivo del accionante no es otra cosa que la suspensión de su aprehensión o la ejecución de la Sentencia, y de esa manera seguir dilatando y burlando la justicia; ii) Las acciones de defensa señalados en el art. 109 de la CPE, son medios protectivos de derechos y garantías constitucionales y no para ser utilizados como medios de dilación y ejecución de una sentencia condenatoria; iii) La presente acción tutelar que impide su derecho al acceso a la justicia eficaz, al ser temerario, debe ser reprimida a través del rechazo; y, iv) El recurso de casación fue planteado fuera de término, después de más de dos años ya que el accionante formuló antes una equivocada acción de libertad al alegar persecución indebida; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó y denegó dicha tutela.
De acuerdo a los antecedentes que informan el proceso y una vez identificada la problemática planteada, se establece que el 7 de marzo de 2016, el ahora accionante, formuló recurso de casación contra el Auto de Vista 78/2013, reclamando los siguientes motivos: i) Por Resolución Fiscal se autorizó la conversión de acciones de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, posteriormente se presentó acusación por los mismos delitos más el delito de estafa, donde el Juez de la causa sin tener competencia, admitió y pronunció Sentencia por el delito de estafa sin fundamentación ni motivación; ii) El Juez de primera instancia así como el Tribunal de apelación, dictaron resoluciones, tomando en cuenta como prueba “un supuesto documento privado” reconocido, sin que este haya sido introducido en el proceso penal; iii) Vulneraron el derecho al debido proceso al aplicar de forma errónea los arts. 26, 308 y 312 de la Norma Adjetiva Penal; iv) No consideraron que los delitos acusados fueron rechazados y extinguidos; toda vez que, se juzgó dos veces los mismos delitos, vulnerándose con ello el debido proceso, la cosa juzgada y el nom bis ídem.
Sin embargo, el 23 de mayo de 2016, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por Auto Supremo 358/2016-RA, declaró inadmisible el recurso de casación, bajo los siguientes fundamentos: en el punto III plasmó los requisitos de admisión del recurso de casación y a continuación, en el punto IV del mencionado fallo, realizó el análisis de estos requisitos, estableciendo al efecto que la notificación con el Auto de Vista 78/2013, fue notificado inicialmente el 19 de junio de 2013, sobre el cual formuló incidente de nulidad, resuelto mediante Resolución de 23 de septiembre de 2013, que declaró improbado dicho incidente, misma que al apelarse, por Auto de Vista 157 de 29 de agosto de 2014, se declaró improcedente. Contra dichas resoluciones, el ahora accionante interpuso una acción de libertad, que inicialmente fue concedida por el Juez de garantías; sin embargo, en revisión, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0663/2015-S2 de 10 de junio, revocó dicho fallo y denegó la tutela solicitada.
Consecuentemente, conforme a los antecedentes descritos en forma precedente, así como la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, se establece que en el presente caso, respecto al fallo del Tribunal de casación, el mismo cumple con el deber de fundamentación, motivación y congruencia que exige la normativa vigente, en el sentido de que la fundamentación implica explicar las razones jurídicas de la decisión judicial y cita de las normas aplicables al caso concreto, al efecto y de la lectura del mencionado Auto Supremo, se advierte que el mismo señaló y citó los diferentes artículos de la Ley Fundamental, así como del Código de Procedimiento Penal, en cada uno de los puntos, acápites y razones del fallo, cumpliéndose de esta manera con el derecho de fundamentación reclamado por el impetrante; en cuanto a la motivación que no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, se advierte que el fallo en cuestión cumple con la estructura que requiere una Resolución, debido a que la redacción del Auto de Vista impugnado en principio hizo referencia a los antecedentes, los motivos y los requisitos del recurso de casación y en el punto IV de la aludida Resolución, se realizó un análisis fundamentado motivado y congruente del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, estipulado en el art. 417 de la Norma Adjetiva Penal, referido a la inadmisibilidad del recurso de casación, por haberse planteado fuera de plazo; toda vez que, si el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante SCP 0663/2015-S2 de 10 de junio, denegó la tutela de la acción de libertad, el incidente de nulidad rechazado quedó firme, sin probabilidad de que pueda activarse el recurso de casación; en consecuencia y por lo descrito en forma precedente, se establece la no vulneración de los derechos alegados por parte del impetrante de tutela, lo cual hace viable denegar la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 5
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial asimismo, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional de los órganos e instituciones del poder público
- refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, superar la estructura de una visión colonial, lo previsto en el art. 8.I de la CPE
- En ese mismo orden, está el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, y entre otros, la verdad material y el debido proceso.
- En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad.
- , siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derecho s y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida
- ‘‘‘La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión,
- la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo
- la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador,
- ;
- La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR