SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0368/2017-S1
Fecha: 25-Abr-2017
1)
Selma Gabriela Gutiérrez Cruz, Fiscal de Materia, mediante informe de 15 de marzo de 2017, cursante de fs. 17 a 18, así como en audiencia expresó que: 1) El accionante fue notificado para que pueda prestar su declaración informativa policial y una vez que le hicieron conocer sus derechos y las advertencias preliminares, se dispuso su aprehensión en aplicación de lo establecido en el art. 226 del CPP; toda vez, que se cumplieron con todos los requisitos exigidos por la norma legal, que estipula la presencia del imputado y la existencia de suficientes indicios sobre la autoría y el hecho investigado; por lo que, conforme a la calificación provisional asignada se configura como un delito de carácter público, además de que la pena privativa de libertad en su mínimo legal es de tres años, superior al mínimo de dos exigido por la norma, finalmente existen elementos que acreditan que el imputado puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar y obstaculizar la averiguación de la verdad, elementos que fueron descritos y debidamente fundamentados en el Requerimiento de Aprehensión ahora cuestionado; 2) El impetrante de tutela, acusó una mala aplicación del art. 226 del indicado CPP, por parte de la Fiscal asignada al caso, así como su ilegal aprehensión, respecto al primer punto, señaló que la excepción contemplada por el artículo señalado ut supra, respecto a la facultad legal que tiene la Fiscal de Materia para emitir de forma directa una orden de aprehensión, ha sido introducida mediante las reformas realizadas por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, no a una exclusión de la posibilidad de emitir ordenes de aprehensión directa por parte del Fiscal por los delitos establecidos en los arts. 132 Bis, 185, 254, 271.I y 331 del (CP), sino por el contrario abre la posibilidad de emitirse una orden de aprehensión por estos delitos aun así la pena mínima prevista para los mismos, no sea igual o superior a los dos años, mediante esta modificación se habilita la posibilidad legal de emitir una orden de aprehensión directa cuando el resto de los requisitos exigidos se encuentren vigentes, por lo cual la interpretación de la excepcionalidad de la aprehensión para estos delitos, por así denominarlas, de manera negativa, como la interpreta el accionante, resulta por el contrario una excepción positiva por la gravedad de la afectación del bien jurídico que protegen estos delitos; 3) Es importante señalar que la excepción establecida en el art. 226 fue introducida por la indicada Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal; en esta época el delito de lesiones graves o lo que es lo mismo el párrafo primero del citado art. tenía prevista una pena privativa de libertad indeterminada de uno a cinco años, es decir el mínimo legal, no era igual o superior a lo determinado por el mínimo legal de dos años exigidos por el art. 271 del CP, ha sufrido diversas modificaciones, una primera que data de 10 de noviembre de 2010, mediante la Ley de Protección Legal de Niñas, Niños y Adolescentes; por la cual, se agravó la pena en el caso del párrafo uno, con reclusión de dos a seis años y una segunda modificación, introducida mediante el art. 83 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, que da una mayor sanción estableciendo una pena de tres a seis años, incluso existe una última modificación de 1 de mayo de 2013, por la que empeora la pena si se tratara de víctimas adultas mayores; en conclusión la pena establecida para el delito de lesiones graves vigente a la fecha del hecho es de tres a seis años, por lo que la excepcionalidad establecida por el art. 226 ahora resulta irrelevante con relación al delito de lesiones graves; y, 4) Afirmó que en la emisión de la orden de aprehensión librada contra el accionante se cumplieron con todos los presupuestos exigidos por ley, resultando legal la orden de aprehensión, por lo que solicita se deniegue la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro.
- La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y 4. Está indebidamente privada de libertad personal”
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus».
- «…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas»
- En ese entendido el Tribunal Constitucional, señaló que previamente a la interposición de la acción de libertad, es necesario que quien considera que sus derechos vinculados a la libertad han sido lesionados por el Ministerio Público o los efectivos policiales asignados al caso, acudan primero a los jueces de instrucción en lo penal, indicando que: «…todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria.
- «…En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal; es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación»'
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR