SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0368/2017-S1
Fecha: 25-Abr-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público a denuncia de Severino Mendoza Gómez, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, se encuentra ilegalmente aprehendido; habida cuenta, que el 10 de marzo, fue citado a prestar su declaración informativa; por lo que, presentó memorial ante el Fiscal asignado al caso, solicitando fotocopias simples del cuaderno de investigación, debido a que desconocía el motivo de dicha citación. El “14 de marzo de 2017”, se constituyó en la oficina de la Fiscal de Materia ahora demandada, lugar en el que se relató los supuestos hechos ocurridos el 1 de enero del mismo año; los cuales habrían sucedido en instalaciones de la discoteca Enigma, ocasión en la que se abstuvo de prestar su declaración e hizo uso de su derecho a guardar silencio; sin embargo, el Fiscal de Materia procedió a aprehenderlo mediante Resolución Fundamentada de Aprehensión de 13 de marzo de 2017, por lo que fue conducido hasta celdas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), donde se encuentra en calidad de aprehendido. Por todo lo señalado, considera que la citada autoridad ahora demandada, incurrió en una ilegalidad, debido a que no procedía su aprehensión, toda vez, que el art. 226 del CPP, establece los requisitos y excepciones para que se pueda hacer efectiva la misma; además de ello, no se produce la detención para el delito que se le imputa, motivo por el cual, afirmó que encontrarse ilegalmente detenido, toda vez, que en el artículo indicado ut supra se establece que el Fiscal de Materia, podrá ordenar la aprehensión del imputado, cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios que es autor o partícipe de un delito de acción pública, sancionada con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad, excepto en los delitos previstos y sancionados por los arts. 132 Bis, 185, 254, 271.I y 331 del Código Penal (CP); de lo que se infiere, que no está prevista la orden de aprehensión para el delito que se le imputa.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro.
- La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y 4. Está indebidamente privada de libertad personal”
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus».
- «…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas»
- En ese entendido el Tribunal Constitucional, señaló que previamente a la interposición de la acción de libertad, es necesario que quien considera que sus derechos vinculados a la libertad han sido lesionados por el Ministerio Público o los efectivos policiales asignados al caso, acudan primero a los jueces de instrucción en lo penal, indicando que: «…todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria.
- «…En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal; es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación»'
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR