SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0368/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0368/2017-S1

Fecha: 25-Abr-2017

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante señala que dentro la sustanciación del proceso penal que pesa en su contra, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, fue citado a prestar su declaración informativa el 14 de marzo de 2017; empero, se abstuvo de la misma e hizo uso de su derecho a guardar silencio; ante lo referido, la representante del Ministerio Público, emitió Resolución Fundamentada de Aprehensión, por lo que no obró de manera legal; toda vez que, para el delito que se le endilga no procede la aprehensión.

De la compulsa de la documental arrimada a obrados, se tiene la existencia del Certificado Médico Forense; mediante el cual se verificó que la víctima Franz Israel Mendoza Valle presenta fractura en el cráneo –hundimiento– y hematoma intraparenquimatoso, por lo que, se le otorgó sesenta días de incapacidad; en vista de ello, se emitió el Requerimiento Fundamentado de Aprehensión de 13 de marzo de 2017, por Selma Gabriela Gutiérrez Cruz –Fiscal de Materia ahora demandada– contra el ahora accionante, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves ocasionadas a Franz Israel Mendoza Valle; asimismo, del informe presentado por la autoridad demandada; así como, de su intervención en audiencia se tiene que la indicada Fiscal de Materia, dispuso la aprehensión del impetrante de tutela en mérito al art. 226 del CPP, considerando que para el delito de lesiones graves y leves, su mínimo legal es de tres años y además de la existencia de suficientes elementos que acreditan la obstaculización de la averiguación de la verdad; además de aseverar, que según la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, tiene la facultad para emitir de forma directa una orden de aprehensión librada contra el accionante, por lo que dicha orden librada contra el impetrante de tutela cumplió con todos los presupuestos exigidos por ley.

Resulta menester precisar que según la Jurisprudencia Constitucional, del ordenamiento jurídico vigente, no permite la activación de recursos simultáneos con el mismo objeto, debido a que se podrían inducir a resoluciones contrarias, por lo que queda sentado que solamente cuando los medios de defensa existentes en la jurisdicción ordinaria no sean eficaces para restablecer los derechos de forma pronta y eficaz, será viable la interposición de una acción tutelar; es decir, que en caso en los que la norma prevea mecanismos de impugnación se debe agotar dicho medio de defensa y en caso que persista la lesión de derechos, recién se podrá acudir a la vía constitucional; motivo por el cual, en el supuesto de existir mecanismos intraprocesales específicos de defensa que sean eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser previamente invocados por el accionante, en mérito a la naturaleza subsidiaria excepcional de la presente acción tutelar. Ahora bien, aplicando lo referido ut supra al caso, se tiene que al haberse puesto a conocimiento de la autoridad jurisdiccional el inicio de la investigación; es la misma donde el impetrante de tutela debió acudir, en procura de la reparación de sus derechos, debido a que corresponde al Juez de la causa verificar que el proceso se desarrolle de acuerdo al procedimiento y sin actos arbitrarios por parte del Ministerio Público o funcionarios policiales; de la referido precedentemente, se establece que el impetrante de tutela antes de interponer la presente acción de defensa, debió denunciar las supuestas lesiones ante el Juez de Instrucción Penal Primero, mismo que tendría conocimiento del caso conforme se advierte de lo manifestado, tanto en el memorial de demanda de 15 de marzo de 2017 y en el informe, en cumplimiento de la naturaleza subsidiaria que reviste la presente acción; consecuentemente, cabe denegar la tutela impetrada.