SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2017-S1

Fecha: 25-Abr-2017

concedió

El Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 4/2017 de 14 de marzo, cursante de fs. 42 vta., a 45, concedió en parte la tutela solicitada, en cuanto a Ever Álvarez Orellana, Pabla Paola Sandoval Pizarro y Aníbal Ugarteche Barrancos, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de Santa Cruz; asimismo, denegó en cuanto a Marcelo Huanca Tarqui, Secretario de dicho Tribunal; sobre la base de los siguientes fundamentos: a) Una vez interpuesto el recurso de apelación, el juez o tribunal tiene la obligación de remitir el recurso de apelación planteado dentro del término de veinticuatro horas, se entiende que el apelante en su propio interés, deberá proveer los recaudos correspondientes hasta antes del vencimiento de dicho plazo; no obstante que corresponde al imputado proporcionar los recaudos de ley necesarios para remitir el recurso de apelación de la Resolución de 21 de febrero de 2017 que rechazó la solicitud de cesación a su detención preventiva y que la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso tiene la obligación de exigirlos, es solo un aspecto formal que no puede superponerse un fin en sí mismo, como es el recurso de apelación; por tanto la falta de los recaudos de ley, no puede ser óbice para dilatar su tratamiento postergando su consideración; b) No puede la autoridad jurisdiccional a título de falta de fotocopiadora y de personal, paralizar la tramitación de un recurso, ocasionando una dilación indebida y vulneraciones a derechos y garantías de las partes; c) La SCP 0187/2014 de 30 de enero, indicó que con la finalidad de remitir las apelaciones al tribunal ad quem, en el término de veinticuatro horas, conforme el art. 251 del CPP, las actuaciones pertinentes a efectos que se resuelva el recurso de apelación, en caso de no haberse proporcionado los recaudos necesarios, mínimamente deberán ser remitidos al tribunal de apelación las copias del acta de audiencia de medidas cautelares, del auto que disponga dichas medidas y del mandamiento de detención preventiva del imputado, a efecto de dar continuidad inmediata al trámite de apelación sin perjuicio de las facultades conducentes para exigir el cumplimiento de los recaudos de ley, situación que no ocurrió en el presente caso, transcurriendo más de nueve días sin que se hubiera dado cumplimiento al art. 251 del CPP, demostrando los Jueces Técnicos una actitud pasiva al no haber decretado en el sentido de que el apelante provea las copias de ley ni haberlo conminado en ese sentido dejando trascurrir más de nueve días, en los que no se remitió los antecedentes pertinentes ante el tribunal de alzada, incurriendo en una dilación indebida; d) La acción de libertad innovativa, procede cuando ha cesado la amenaza o la violación de la libertad personal, como en el presente caso; que ya fue remitido el recurso de apelación ante el tribunal de alzada; sin embargo se solicita para que estas violaciones no se repitan; e) La SCP 0999/2016 de 22 de septiembre, hace referencia a la legitimación pasiva de los funcionarios subalternos del Órgano Judicial, indicando que los secretarios, actuarios; y, oficiales de diligencia, no tienen facultad jurisdiccional sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del juez emergentes de sus decisiones; por lo que, no tienen legitimación pasiva para ser demandados.