SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2017-S1

Fecha: 25-Abr-2017

III.2.  Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad

El art. 125 de la CPE, indica: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

Asimismo, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto al objeto de esta acción tutelar, establece: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

En cuanto a los presupuestos para la procedencia de la acción de libertada, el art. 47 del mencionado Código, determina: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.


SCP 0131/2015-S3 de 10 de febrero, citando a la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, señaló: “'La jurisprudencia constitucional en sus diferentes fallos, ha establecido que el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos de que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado.


Bajo esa premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud'”
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La accionante a través de su representante sin mandato, considera lesionados sus derechos a la tutela “legal” efectiva; a la libertad ambulatoria, a la celeridad y al debido proceso; toda vez que, se encuentra con detención preventiva desde el 17 de julio de 2016, al haber sido imputada y acusada en grado de complicidad por la supuesta comisión de los delitos de violación y pornografía;  en ese sentido, solicitó en reiteradas oportunidades audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva; misma que se llevó a cabo el 21 de febrero de 2017, en la cual el Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de Santa Cruz, negó dicha petición; por lo cual, interpuso recurso de apelación a la conclusión de dicha audiencia, solicitando que en el término de veinticuatro horas se remita el cuaderno procesal al tribunal de alzada, conforme al art. 251 del CPP; sin embargo, hasta de interposición de la presente acción tutelar, no se efectivizó la citada remisión.

De acuerdo a los antecedentes del caso, se evidencia que el 21 de febrero de 2017, se llevó acabo la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, misma que fue rechazada, por lo que, interpuso recurso de apelación incidental, que de acuerdo al informe de las autoridades demandadas, la no remisión de actuados al tribunal de apelación se debió a que no se contaba con las fotocopias necesarias para efectivizar la misma; lo que resulta necesario establecer como verdad material es que, la elaboración del cuaderno de apelación incidental, no fue enviado a consideración del tribunal de alzada desde el día 21 de febrero de 2017 en que se ordenó la remisión, hasta la el 10 de marzo de igual año, en que fueron citados con la presente acción de libertad, sin que se haya dado cumplimiento a dicha remisión dispuesta en el referido actuado, la cual debía ser cumplida en el plazo de veinticuatro horas conforme dispone el art. 251 del CPP; cuya dilación procesal constituye per se, una transgresión al principio de celeridad procesal previsto en el art. 180.I de la CPE relacionada directamente con el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones protegido por el art. 115.II de la Norma Suprema conforme al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondiendo en consecuencia atribuir la misma al órgano que la generó.

Por lo expuesto, las autoridades demandadas incurrieron en demora indebida e injustificada, ocasionando así retardación en la definición de la situación jurídica de la accionante privada de libertad, lo cual ocasiona la vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso, con incidencia directa al derecho a la libertad; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.

De lo antes mencionado se evidencia que las autoridades demandadas incurrieron en demora respecto a la emisión del acta de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva de 21 de febrero de 2017 y su posterior remisión de actuados al tribunal de apelación, de lo que se colige que incumplió uno de los principios ético-morales de la sociedad plural, el “ama qhilla”, principio que desde la cosmovisión quechua y aymara se interpreta de manera incluyente a todos, a efectos de no omitir nuestros deberes, responsabilidades y obligaciones con la comunidad y consigo mismo; principio que está íntimamente ligado con el principio de celeridad como basamento de la administración de justicia; en concordancia con lo anterior, ante la eventualidad de la falta de provisión de “recaudos” el órgano jurisdiccional debe “i)  Remitir al superior en grado, en el término de veinticuatro horas, conforme previene el art. 251 del CPP, las actuaciones pertinentes a efectos que se resuelva el recurso de apelación que corresponda. En caso que no haberse proporcionado los recaudos necesarios, mínimamente deberán ser remitidos al Tribunal de apelación: a) Copia del Acta de Audiencia de Medidas Cautelares, b) Copia del Auto que disponga la Medidas Cautelares; y, c) Copia del mandamiento de detención Preventiva del o los imputados, a efectos de dar continuidad inmediata al trámite de apelación” (SCP 0347/2013-L de 20 de mayo), como acertadamente razonó el Tribunal de garantías.

Finalmente en relación al Secretario del Tribunal; al no haber efectivizado la remisión en el plazo dispuesto por el Tribunal de Sentencia, tiene plena legitimación pasiva para ser demandado, por lo que la concesión de la tutela, también le alcanza, conforme se tiene de la jurisprudencia contenida en la SCP 0741/2016-S1 de 2 de agosto y la SCP 2171/2012 de 8 de noviembre –entre otras−, señalaron: “'Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de los Tribunales Departamentales de Justicia y Tribunal Supremo de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció que: «…los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial». (SC 1572/2003-R de 4 de noviembre citado a su vez por la SC 0332/2010-R de 17 de junio).