SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2017-S2
Fecha: 25-Abr-2017
1)
Patricia Pacajes Achu, Gladys Guerrero Jarandilla y Roberto Mérida Viscarra, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 20 a 22 vta., manifestaron lo siguiente: 1) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la parte querellante contra Roseth Fabiola Mejía Sequeiros y otra, en audiencia de juicio oral de 28 de octubre de 2016, por informe de Secretaría se dio a conocer que la acusada Roseth Fabiola Mejía Sequeiros no se encontraba presente, tampoco que hubiese presentado justificativo alguno; por lo que, mediante Resolución 113/2016, se declaró su rebeldía; determinación que posteriormente fue objeto de dos acciones de libertad, una ante el Tribunal de Sentencia Penal Octavo, y otra en el Juzgado de Ejecución Penal Tercero, los cuales denegaron la tutela impetrada; 2) Si bien la procesada purgó rebeldía, nuevamente el 16 de noviembre de ese año, no asistió a la audiencia de juicio oral, público contradictorio, aduciendo supuestamente estar de viaje al Municipio de Oruro; empero, la copia del pasaje que adjuntó era del 14 del mes y año mencionados; por lo que, en apego del art. 89 del CPP, última parte, se determinó ratificar la Resolución 113/2016; consecuentemente, se confirmó lo expedido; asimismo, si bien se dispuso expedirse mandamiento de aprehensión, aún no se libró dicha orden, por contar con una sola publicación la declaratoria de rebeldía; 3) La acusada Roseth Fabiola Mejía Sequeiros, en varias ocasiones no asistió a las audiencias de juicio oral y de aplicación de medidas cautelares señaladas por el Tribunal, habiendo hecho uso y abuso del presupuesto procesal previsto en el art. 88 del CPP, siendo su conducta reiterativa, lo cual refleja el objetivo de lograr que no se lleven a cabo dichos actuados, como lo acontecido con la presente acción tutelar, cuando se tenían señaladas audiencias de juicio oral suspendidas; y, 4) Como Tribunal a cargo de la dirección del proceso, actuaron conforme a lo previsto en los arts. 87 y 89 del CPP, sin vulnerar ningún derecho constitucional de la accionante, menos a la libertad, debido proceso, a la defensa, igualdad, “celeridad de justicia y certidumbre jurídica”; por lo que, solicitan se deniegue la tutela impetrada, al carecer de asidero legal.
Asimismo, en audiencia pública, Roberto Mérida Viscarra, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de La Paz, manifestó que se ratificaban en la Resolución 113/2016, por la que se declaró rebelde a la acusada, quien intentó justificar su incomparecencia a juico y a las audiencias con pasajes, certificados médicos forenses, presentándose sin abogado o solo dicho profesional, dilatando por más de cinco meses las audiencias; por otro lado, la procesada, interpuso varias acciones de libertad, como la planteada con los mismos términos ante el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de ese departamento, denegándose la tutela impetrada. Evidentemente la acusada purgó rebeldía, y se dejó sin efecto algunas medidas impuestas pero no las de carácter real; posteriormente, se señaló audiencia, pero no se llevó a cabo por una acción de libertad interpuesta; el 16 de noviembre de 2016, la procesada nuevamente no asistió a la audiencia, pretendiendo justificarla con un boleto del 14 de igual mes y año; por lo que, el Tribunal haciendo una valoración integral de los antecedentes, resolvió que hizo uso y abuso del art. 88 del CPP, con el fin de someterse a la justicia, por cuanto conforme lo señalado en la SCP 0260/2016-S3 de 19 de febrero, la única forma de dejar sin efecto la rebeldía es cuando el acusado se pone físicamente a disposición de la autoridad, lo que no ocurrió en el presente caso; por lo que, de acuerdo a lo previsto en los arts. 89 y 91 del CPP, dispusieron se libre mandamiento de aprehensión en su contra, el cual no fue emitido; asimismo, indican que la ahora accionante el 17 de noviembre de 2016, interpuso recurso de reposición, el cual se encuentra pendiente de resolución, no habiéndose agotado el principio de subsidiariedad.
Gladys Guerrero Jarandilla, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Décimo, en audiencia refirió: La acusada nunca demostró su estado de gravidez por cuanto no presentó documentación idónea, quien en otro juicio que presiden contra la misma, también adjuntó un certificado médico particular a fin de suspender una audiencia; por lo que, se dispuso se oficie al Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) para que informe si es evidente dicho extremo y si ello le impide asistir a esos actuados; empero, ya pasaron dos semanas y pese a que la abogada patrocinante de la imputada se comprometió a ello, no se tiene certeza sobre su embarazo porque no se presentó al IDIF; se dispuso mantener firme la Resolución 113/2016 en cumplimiento a los arts. 89 y 91 del CPP, ya que el boleto de viaje era del 14 de noviembre de 2016, y no prueba que haya sido por trabajo; por lo que, al no haber vulnerado derecho alguno, solicitan se deniegue la tutela impetrada.
Por otra parte, a las interrogantes efectuadas por el Juez de garantías respecto a que no cursaba en actuados el acta de 16 de noviembre de 2016, señalaron que en la fecha indicada se instaló la audiencia; empero, se suspendió por la inasistencia de la imputada, el acta no fue arrimada debido a que la Secretaria Abogada del Tribunal de Sentencia Penal Décimo se encontraba con baja médica.