SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0578/2017-S2
Fecha: 04-Abr-2017
III.3. Del derecho a la propiedad privada
El derecho a la propiedad privada entendido como el derecho a usar, gozar y disponer de las cosas con las limitaciones que la ley establece, se encuentra consagrado en el art. 56.I y II de la CPE, que indica: “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo”. El art. 105 del CC expresa que la propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico. Igualmente se encuentra reconocida en las principales declaraciones internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que reconoce el derecho a la propiedad en su art. 17, al señalar: “Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad”, así también la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, se pronunció al respecto determinando que toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades de una vida decorosa que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar; en el mismo sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, establece que toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional siguiendo lo normado por la Ley Fundamental asumió ese razonamiento, a través de la SCP 0411/2012 de 22 de junio, refirió en cuanto al derecho examinado: “Es necesario conceptualizar este derecho en el desarrollo legal que efectúa el art. 105.I del Código Civil (CC), que especifica: „La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico‟. Ahora bien, este derecho de propiedad, es un derecho real que atribuye a su titular un poder jurídico pleno sobre una cosa material determinada con sujeción a los límites y directrices establecidos por la ley”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de los demandados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 10
- las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa
- En este entendido, las medidas de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad y en casos de denunciarse la existencia de las mismas, no es necesario agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa’
- con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad
- la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
- i)La carga de la probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos;
- III.3. Del derecho a la propiedad privada
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR