AUTO CONSTITUCIONAL 0121/2017-CA
Fecha: 23-May-2017
II.3. Análisis del caso concreto
Al respecto, conforme a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, ejercer el control de constitucionalidad, confrontando el texto de la norma acusada de inconstitucional con los preceptos, principios y valores de la Norma Suprema, y en caso de verificar la existencia de contradicción en sus términos, se debe proceder a la depuración del ordenamiento jurídico. En tal sentido, esa labor de confrontación debe basarse en la concurrencia de una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, a partir de la cual se pueda evidenciar de manera clara que una determinada ley es contraria a la Constitución Política del Estado, siendo así obligación de la accionante mostrar de forma clara y precisa todos los aspectos concernientes a la supuesta contravención de la norma infraconstitucional con el texto constitucional.
Del análisis de la acción presentada, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, observa la ausencia de una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, pues si bien la accionante identifica a la Resolución 081/2016-2017 de 2 de mayo de 2017, como una disposición inconstitucional, fundamenta su acción únicamente en el contenido de su Artículo Único que refiere: “…Declarar cesante en el cargo de Alcaldesa Municipal interina, a la H. Concejala Carmen Justa Terceros Gutiérrez y designar en el cargo de Alcalde Municipal interino del Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín, al H. Concejal, Lic. Henrry Cabral Atiare; quien desempeña sus funciones a partir de la fecha, con todas las prerrogativas de Ley“ (sic). En ese entendido, cabe señalar que no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se consideran infringidas, sino que es imprescindible mostrar el razonamiento que le conduce a cuestionarlas; es decir, los motivos o razones de la inconstitucionalidad.
Por lo anterior, esta Comisión advierte que la accionante se limitó a señalar que la Resolución impugnada es contraria a los principios y valores constitucionales referidos y que fue emitida únicamente para generar duda en la población y no dejar vivir bien, con el fin de designar a otra autoridad según la voluntad de los individuos que tienen intereses personales por encima del compromiso e interés social, sin respetar la prevalencia de la ley, inventando supuestas irregularidades en el procedimiento de emisión, como justificativo de que la suplencia temporal de alcalde o alcaldesa es de noventa días, omitiendo generar duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma impugnada.
Por otro lado, se deduce que la accionante intenta que mediante esta acción de inconstitucionalidad abstracta, se dilucide un conflicto suscitado al interior del Órgano Legislativo Municipal, siendo este el nombramiento del Alcalde o la Alcaldesa Municipal interina de dicho Órgano; en ese entendido, conforme el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, se establece que al impugnar un precepto normativo, la supuesta incompatibilidad no debe estar vinculada a la solución de un caso concreto; incumpliendo con ello lo establecido en los arts. 24.I.4 y 27.II inc. c) del CPCo, aspectos que permiten determinar el rechazo de la presente acción.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1. Argumentos jurídicos de la acción
- la suplencia temporal de los funcionarios públicos electos ósea H. Concejales, cuando ocupan el cargo de Alcalde o Alcaldesa Municipal, en suplencia temporal, se aplica el interinato de 90 días (que es exclusivo para los funcionarios de carrera o contratados)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad abstracta
- se constituye en una acción directa, porque a través de ella la autoridad legitimada efectúa la impugnación sin que la supuesta incompatibilidad esté vinculada a la solución de un caso concreto
- II.3. Análisis del caso concreto
- RECHAZAR