AUTO CONSTITUCIONAL 0121/2017-CA
Fecha: 23-May-2017
la suplencia temporal de los funcionarios públicos electos ósea H. Concejales, cuando ocupan el cargo de Alcalde o Alcaldesa Municipal, en suplencia temporal, se aplica el interinato de 90 días (que es exclusivo para los funcionarios de carrera o contratados)
En consecuencia, transcurridos los noventa días de emisión de la Resolución 051/2016-2017, “Paul Pinto”, Concejal, efectuando una interpretación forzada y parcializada de los arts. 5 inc. e) de la Ley del Estatuto del Funcionario Público -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999- y 12 inc. e) del Decreto Supremo (DS) 25749 de 24 de abril de 2000, que son normas de alcance general y de menor jerarquía, señaló que todo interinato duraría sólo noventa días; frente a ello y luego de haber escuchado el informe jurídico, el Órgano Legislativo del Gobierno Autónomo Municipal mencionado, emitió la Resolución 081/2016-2017, contradiciendo las normas mencionadas ut supra, al referir que no establece caducidad; declarando que “…la suplencia temporal de los funcionarios públicos electos ósea H. Concejales, cuando ocupan el cargo de Alcalde o Alcaldesa Municipal, en suplencia temporal, se aplica el interinato de 90 días (que es exclusivo para los funcionarios de carrera o contratados)” (sic).
En ese marco alega, que la norma impugnada contraviene los principios y valores constitucionales y contradice los principios de administración pública; toda vez que, no realiza una diferenciación entre funcionarios públicos de carrera y electos y con relación a la suplencia temporal, conforme lo previsto por el art. 286.I de la Norma Suprema, pues no establece que la suplencia temporal tenga un término expresamente de noventa días; por lo que, en el caso concreto, señala que las Resoluciones 051/2016-2017 y 081/2016-2017 fueron observadas de manera equivocada y falsa con el objeto de generar duda en la población y no dejar vivir bien; ya que, supuestamente existen irregularidades en el procedimiento de emisión, inventando un justificativo de que la suplencia temporal de alcalde o alcaldesa es de noventa días, con el fin de designar a otra autoridad en aplicación a la voluntad de los individuos -conforme intereses personales por encima del compromiso e interés social- y no la prevalencia de la Ley.
Asimismo aduce que en la Resolución 081/2016-2017 existe incongruencia, falta de legalidad y ética; puesto que, en el primer considerando, deja sin efecto la Resolución 051/2016-2017 sin abrogarla, fundamentando que sólo puede designarse como Alcaldesa por noventa días una suplencia temporal; y, en el segundo considerando, señala que la designación es hasta que el titular del cargo recobre su libertad y asuma sus funciones constitucionales.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1. Argumentos jurídicos de la acción
- la suplencia temporal de los funcionarios públicos electos ósea H. Concejales, cuando ocupan el cargo de Alcalde o Alcaldesa Municipal, en suplencia temporal, se aplica el interinato de 90 días (que es exclusivo para los funcionarios de carrera o contratados)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad abstracta
- se constituye en una acción directa, porque a través de ella la autoridad legitimada efectúa la impugnación sin que la supuesta incompatibilidad esté vinculada a la solución de un caso concreto
- II.3. Análisis del caso concreto
- RECHAZAR