AUTO CONSTITUCIONAL 0124/2017-CA
Fecha: 24-May-2017
AUTO CONSTITUCIONAL 0124/2017-CA
Sucre, 24 de mayo de 2017
Expediente: 19251-2017-39-RDN
Materia: Recurso directo de nulidad
Departamento: Cochabamba
El recurso directo de nulidad interpuesto por Ronald Adoli Pinto Molina, Oscar Henry Rojas Escobar y Santiago Rigoberto Arce San Martín contra Antonio Costas Sitic; en el ejercicio de la Presidencia, María Eugenia Choque Quispe, Idelfonso Mamani Romero, Carmen Dunia Sandoval Arenas y Lucy Cruz Villca, vocales del Tribunal Supremo Electoral (TSE), demandando la nulidad de la Resolución TSE-RSP 279/2016 de 18 de julio.
I. SÍNTESIS DEL RECURSO
I.1. Antecedentes
Por memorial presentado el 11 de mayo de 2017, cursante de fs. 46 a 58 vta., los recurrentes manifiestan que, los vocales del TSE por Resolución TSE-RSP 279/2016 de 18 de julio, autorizaron la organización, dirección, administración y ejecución del proceso electoral de la Cooperativa de Telecomunicaciones y Servicios de Cochabamba (COMTECO) Ltda., cuando el art. 335 de la Constitución Política del Estado (CPE), solo reconoce como atribución del Órgano Electoral Plurinacional, supervisar procesos electorales de cooperativas de servicios públicos, siendo por tanto la Resolución ilegal; por lo que, el nombrado Tribunal se otorgó atribuciones y competencias no reconocidas por la Norma Suprema, vulnerando la institucionalidad y autonomía de la citada Cooperativa, así como sus Estatutos y Reglamentos Internos que deben aplicarse de forma obligatoria por mandato constitucional para la realización de cualquier proceso electoral.
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Alegan que, COMTECO Ltda., es de servicio público conforme lo establecen los arts. 69 y 70 de la Ley General de Cooperativas, por ello debe efectuarse de acuerdo a su propio estatuto las elecciones, en virtud del art. 335 de la CPE, que dispone que la elección de las autoridades de administración y vigilancia será realizada de acuerdo a sus propias normas estatutarias y supervisada para su cumplimiento por el Órgano Electoral Plurinacional; por cuanto, no es competencia realizar actos de organización, dirección, administración y ejecución del proceso electoral.
El art. 89 de la Ley de Régimen Electoral (LRE) -Ley 026 de 30 de junio de 2010-, en concordancia con el art. 335 de la CPE, respecto a su alcance manifiesta que tiene por objeto normar la supervisión del Órgano Electoral Plurinacional a la elección de autoridades de los Consejos de Administración y Vigilancia de las Cooperativas de Servicios Públicos; asimismo, en el art. 90 de la referida Ley, se encuentra descrita la actividad de supervisión; y, a COMTECO Ltda. corresponde organizar, dirigir, administrar y ejecutar su proceso electoral.
A su vez el art. 3 del Reglamento de Elecciones de la citada Cooperativa, refiere que la supervisión al amparo de los arts. 335 de la CPE; 6 de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional (LOE) -Ley 018 de 16 de junio de 2010-; 89 y 90 de la LRE y el Reglamento de Supervisión en la Elección de Autoridades de Administración y Vigilancia de las Cooperativas de Servicios Públicos, los procesos electorales para la elección de los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia de la mencionada Cooperativa, se realizaran bajo la supervisión del Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba.
El art. 122 de la CPE, establece que son nulos los actos de las personas que usurpan funciones que no les competen, así como los actos de la que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley; por lo que, el TSE al otorgarse mediante la Resolución TSE-RSP 279/2016, atribuciones de organizar, dirigir, administrar y ejecutar el proceso electoral de COMTECO Ltda., está usurpando funciones o competencias que no le corresponden.
I.3. Petitorio
Solicitan se admita el presente recurso de nulidad, declarando fundado, con costas; determinándose la nulidad de la Resolución TSE-RSP 279/2016; y en consecuencia, se disponga la nulidad de todo el proceso electoral para la elección parcial de autoridades del Consejo de Administración y Vigilancia, convocado por el Tribunal Departamental Electoral de Cochabamba a realizarse el 21 de mayo de 2017; disponiéndose la remisión de antecedentes al Ministerio Público.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal del recurso directo de nulidad
El art. 122 de la CPE, dispone que: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.
Por su parte, el art. 143 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina que: “El Recurso Directo de Nulidad tiene por objeto declarar la nulidad de los actos de Órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, así como ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”.
A su vez, el art. 144 del CPCo, establece que: “Se entenderá por acto, toda declaración, disposición o decisión, con alcance general o particular, de autoridad u Órgano Público, emitida en violación de la Constitución Política del Estado o las leyes”.
De igual manera, el art. 27.II del citado Código, prevé que:
“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas son nuestras).
II.2. El fundamento jurídico constitucional como requisito de admisión del recurso directo de nulidad
En virtud a los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos de carácter constitucional previstos en las normas citadas en acápites anteriores, es imperioso resaltar la exigencia del desarrollo de los fundamentos jurídico-constitucionales, como elemento condicionante para decidir sobre la admisión o rechazo de una acción o recurso. En ese sentido, el AC 0006/2016-CA de 27 de enero, señala que: ꞌꞌꞌ… tratándose del recurso directo de nulidad, la necesidad de desarrollar el fundamento jurídico-constitucional implica también la exposición que debe realizar el recurrente en cuanto a los agravios que le causa la Resolución que considera fue emitida sin competencia. Así el AC 0005/2002-CA de 9 de enero, estableció que: ꞌ...el Recurso, está instituido contra los actos o resoluciones que tengan carácter decisorio, pero que no se hayan ejecutoriado aún por no haber transcurrido el plazo de ley para el efecto, a objeto de que la persona agraviada pueda demandar la nulidad de dicho acto o resolución definitiva que resuelve el fondo de un asunto, que ha sido dictado con abuso de poder por autoridad pública administrativa o judicial, usurpando funciones o ejerciendo jurisdicción y competencia que no emane de la leyꞌꞌꞌ (las negrillas nos corresponden).
II.3. Análisis del caso concreto
En el presente recurso directo de nulidad, Ronald Adoli Pinto Molina, Oscar Henry Rojas Escobar y Santiago Rigoberto Arce San Martín demandan la nulidad de la Resolución TSE-RSP 279/2016 (fs. 7 a 10), argumentando que el Presidente y los vocales del TSE, mediante la referida Resolución autorizaron la organización, dirección, administración y ejecución del proceso electoral de COMTECO Ltda., a pesar que la Ley Fundamental solo reconoce la atribución del Órgano Electoral Plurinacional, supervisar procesos electorales de cooperativas de servicios públicos, siendo por tanto la Resolución ilegal y dicho Tribunal se otorgó atribuciones y competencias no reconocidas por la Norma Suprema.
En ese sentido, del análisis del memorial de demanda y los antecedentes que cursan en el expediente, se advierte que los recurrentes basan su problemática en una supuesta incompetencia de las autoridades recurridas, afirmando que mediante la Resolución de la cual demanda su nulidad, se otorgaron atribuciones y competencias no reconocidas por la Constitución Política del Estado.
De lo expuesto precedentemente, esta Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, debe limitar su consideración al examen del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente recurso; ya que, conforme al Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, implica la exposición que deben realizar los recurrentes en cuanto a los agravios que le causa la Resolución que consideran fue emitida sin competencia, al constituirse en un requisito de admisión, a cuyo mérito es necesario que quienes procuran acudir a esta jurisdicción, argumentan de manera clara y precisa las razones fácticas y jurídicas a efectos de ingresar a realizar un análisis de fondo; sin embargo, de lo manifestado en el recurso directo de nulidad que se examina, se deduce que carece de falta de fundamentación jurídico-constitucional, debido a que los recurrentes no argumentaron ni precisaron cuáles son los agravios que sufrieron en el caso concreto, solo se limitaron a efectuar alegatos imprecisos y genéricos que impiden a este Tribunal Constitucional Plurinacional, adquirir convencimiento y certeza respecto a la importancia y necesidad de emitir un fallo de fondo, sobre una situación o acto claramente identificado y que se pretende se declare su expresa nulidad; es decir, los recurrentes simplemente señalaron que las autoridades recurridas se otorgaron atribuciones y competencias no reconocidas por la Norma Suprema; sin embargo, no indican con claridad de qué manera los hechos que arguyen como nulos, no definen la competencia o potestad de las autoridades demandadas en el marco de la Ley Fundamental, tampoco expresaron los agravios que les causó la Resolución que ahora se impugna.
En consecuencia, el recurso directo de nulidad, no cumple los requisitos generales y específicos de admisibilidad; por lo que, corresponde a esta Comisión de Admisión rechazar el mismo.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 27.II inc. c) del Código Procesal Constitucional; Resuelve: RECHAZAR el recurso directo de nulidad interpuesto por Ronald Adoli Pinto Molina, Oscar Henry Rojas Escobar y Santiago Rigoberto Arce San Martín, demandando la nulidad de la Resolución TSE-RSP 279/2016 de 18 de julio.
Regístrese, notifíquese.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene la Magistrada, Dra. Mirtha Camacho Quiroga, por no estar de acuerdo con la decisión asumida.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA