AUTO CONSTITUCIONAL 0126/2017-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0126/2017-CA

Fecha: 24-May-2017

AUTO CONSTITUCIONAL 0126/2017-CA

Sucre, 24 de mayo de 2017

Expediente:          19253-2017-39-CCJ

Materia:                Conflicto de competencias

jurisdiccionales

Departamento:    Oruro

                               

El conflicto de competencias jurisdiccionales interpuesto por Rafael Rodríguez Mamani, Jiliri Mallku de Jatun Killaka Asanajaqi; y, el Juez Público Mixto Primero ambos de Challapata del departamento de Oruro.   

SÍNTESIS DEL CONFLICTO

I.1.  Contenido de la solicitud

Por memorial presentado el 11 de mayo de 2017, cursante de fs. 38 a 40 vta., Rafael Rodríguez Mamani, Jiliri Mallku de “JAKISA” refiere que, existe una querella interpuesta por Emeterio Pizarro Condo contra Eulogio Cruz Chaca por el presunto delito de amenazas y lesiones graves y leves tipificado en los arts. 271 y 293 ambos del Código Penal (CP); afirmando que el querellante es comunario de Aychuyo de la Marka de Pampa Aullagas, provincia Ladislao Cabrera del departamento de Oruro; y que el 21 de diciembre de 2012, el denunciado le propinó un golpe, destrozó su bicicleta y quemó sus canchones en el lugar denominado pastoreo comunitario.

La víctima Emeterio Pizarro Condo fue demandado ante el “Juez de Mínima Cuantía” el 7 de enero de 2013, que dispuso su arresto por veinticuatro horas. Por otra parte, el 30 del mismo mes y año, Felipa Pizarro Torrez fue agredida físicamente y amenazada de muerte por Eulogio Cruz Chaca en el lugar denominado Comunitario Colectivo Marka Pampa Aullagas, siendo defendida por su hermano Sergio Pizarro Torrez quién también fue agredido por el nombrado; y, el 12 de febrero del citado año, cuando los querellantes sacaban a sus animales a pastear, escucharon el disparo de un arma de fuego y explosión de petardos, aproximadamente a los diez minutos de una camioneta bajaron tres personas que les agredieron físicamente.

Efectuada la querella se inició la investigación, radicándose en el Juzgado Público Mixto Primero de Challapata del departamento de Oruro, autoridad a la que se le solicitó en previsión del art. 102 del Código Procesal Constitucional (CPCo) se aparte del conocimiento de la causa bajo el fundamento que, las víctimas Emeterio Pizarro Condo, Sergio y Felipa ambos Pizarro Torrez como el querellado Eulogio Cruz Chaca pertenecen o son miembros “…de la nación pueblo indígena originaria campesina de la Marka de Pampa del Suyu Jatun Killakas Asanajakis (…) así como en sus documentos de identidad personal…” (sic); además que los delitos atribuidos no están dentro de las prohibiciones para el conocimiento de la justicia indígena originaria campesina; toda vez que, los supuestos hechos ocurridos acontecieron en la Marka Pampa Aullagas; por lo que, concurren los tres ámbitos de vigencia personal, material y territorial.

El Juez Público Mixto Primero de Challapata del departamento de Oruro, en Resolución de 21 de marzo de 2016 (fs. 13 a 15), declaró probado el conflicto de competencias solicitado por “…Rene Copa Cari, Enrique Torrez Garisto, Vidal Copa Encinas, Policarpio Cari Cruz, Eleuterio Cari Torrez, Evaristo Villca Condori, Leonardo Cayo Puquimia y Eugenio Mendoza…” (sic) disponiendo que los antecedentes sean remitidos a las autoridades de la Nación Originaria Marka Pampa Aullagas de la provincia y departamento ya citados, decisión que fue apelada por Emeterio Pizarro Condo, Sergio y Felipa ambos Pizarro Torrez y los antecedentes se encuentran en el Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de Oruro, y que hasta la fecha no fue resuelta, concluyen afirmando que el ad quem vulnera el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE) que señala: Son nulos los actos de las autoridades que ejercen funciones que no les competen.

     

I.2. Petitorio

La autoridad indígena originaria campesina solicita: a) Se admita el conflicto de competencias, y se dicte Auto Constitucional ratificando la Resolución de 21 de marzo de 2016, pronunciando por el Juez Público Mixto Primero de Challapata del departamento de Oruro; b) En caso de sortearse el conflicto de competencias y se resuelva en el fondo y se declare competente a la jurisdicción indígena originaria campesina se disponga la remisión de la causa ante la autoridades de la Nación Originaria Jatun Killaka Asanajaqi; c) En medida cautelar se disponga la suspensión de competencia del a quo; y, d) Para dejar un precedente de la usurpación de funciones de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se remita antecedentes al Consejo de la Magistratura para su respectiva sanción con daños y perjuicios.     

I.3. Resolución de la autoridad jurisdiccional ordinaria

El Juez Público Mixto Primero de Challapata del departamento de Oruro, en Resolución de 21 de marzo de 2016, cursante de fs. 13 a 15, declaró probado el conflicto de competencias presentado por “…Rene Copa Cari, Enrique Torrez Garisto, Vidal Copa Encinas, Policarpio Cari Cruz, Eleuterio Cari Torrez, Evaristo Villca Condori, Leonardo Cayo Puquimia y Eugenio Mendoza…” (sic), disponiendo la remisión de los antecedentes a conocimiento de las “…Autoridades de la Nación Originaria Marka Pampa Aullagas Provincia Ladislao Cabrera del departamento de Oruro…” (sic) bajo el siguiente fundamento: Que el presente delito de lesiones graves y leves y amenazas, son emergentes del principal problema de la posesión de terrenos protagonizados por los contendientes y dichos hechos ya fueron de conocimiento de las autoridad indígenas campesinas, conforme a la denuncia de 31 de enero, Actas de conformidad de 14 de febrero y 24 de marzo todas del 2013, y los terrenos son tierras saneadas por la modalidad de terrenos comunales o de la comunidad, por lo mismo no tienen propietario individual sino son repartidos según los usos y costumbres de la Comunidad.    

   II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1.  Requisitos de procedencia del conflicto de competencias

De acuerdo al art. 85.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional, conocerá y resolverá los conflictos de competencia sobre las:

1.   Competencias y Atribuciones asignadas por la Constitución Política del Estado a los Órganos del Poder Público.

2.   Competencias atribuidas por la Constitución Política del Estado, o la Ley a las Entidades Territoriales Autónomas.

3.   Competencias entre la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental” (las negrillas nos corresponden).

Por su parte el art. 100 del CPCo, dispone que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional resolverá los conflictos de competencias entre las Jurisdicciones Indígena Originaria Campesina, Ordinaria y Agroambiental”.

En ese orden, el art. 101 del citado Código, determina que procederá el conflicto de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la ordinaria y agroambiental, cuando:

“I.  La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina” (las negrillas nos corresponden).

En relación al procedimiento previo, el art. 102 del mismo cuerpo normativo, establece que:

“I.  La autoridad que reclame una competencia a la otra jurisdicción solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento.

II.  Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional” (las negrillas nos pertenecen).

II.2. Análisis del caso concreto

Corresponde considerar si en la especie se cumplieron los requisitos previos de admisibilidad del conflicto de competencias jurisdiccionales remitido en consulta.

En ese orden se tiene que, conforme a las previsiones contenidas en el art. 102 del CPCo, antes de acudir a esta jurisdicción constitucional, es necesario cumplir con un trámite previo, que de manera general consiste en que la autoridad que reclame una competencia, debe solicitar a la autoridad requerida que se aparte de su conocimiento; empero, si la misma rechaza su petición o no responde en el plazo de siete días, a partir de la solicitud, entonces la autoridad peticionante podrá plantear conflicto de competencias ante este Tribunal Constitucional Plurinacional.

De la revisión de antecedentes se constata que el Juez Público Mixto Primero de Challapata del departamento de Oruro, por Resolución de 21 de marzo de 2016, declaró probado el conflicto de competencias formulado por “…Rene Copa Cari, Enrique Torrez Garisto, Vidal Copa Encinas, Policarpio Cari Cruz, Eleuterio Cari Torrez, Evaristo Villca Condori, Leonardo Cayo Puquimia y Eugenio Mendoza…” (sic); ordenando la remisión de los antecedentes a las “... Autoridades de Nación Originario Marka Pampa Aullagas Provincia Ladislao Cabrera del departamento de Oruro…”(sic) (fs. 13 a 15); sin embargo, las victimas Emeterio Pizarro Condo, Felipa y Sergio ambos Pizarro Torrez, interpusieron el recurso de apelación incidental en contra de la Resolución citada (fs. 16 a 17 vta.), y actualmente se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Departamental de Oruro, pendiente de resolución; por lo que las victimas deberán recurrir a la autoridad llamada por Ley.

En ese contexto de antecedentes, la Comisión de Admisión evidencia la inexistencia de conflicto entre las autoridades indígena originario campesinas y la jurisdicción ordinaria; debido a que, la autoridad jurisdiccional, determinó inhibirse de la sustanciación del proceso, sumado al hecho de que la decisión asumida por la misma se encuentra recurrida de apelación, consiguientemente pendiente del fallo a ser emitido por el Tribunal de alzada, extremos que impiden a esta Comisión, efectuar el análisis respecto a la admisibilidad o no del presente conflicto de competencias, al no concurrir los presupuestos desarrollados en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Auto Constitucional; es decir, no se generó el conflicto en el marco de lo dispuesto por el art. 102 del CPCo.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo

establecido por el art. 102.I del Código Procesal Constitucional; resuelve: RECHAZAR el conflicto de competencia jurisdiccional, suscitado por Rafael Rodríguez Mamani, Jiliri Mallku de Jatun Killaka Asanajaqi; y, el Juez Público Mixto Primero ambos de Challapata del departamento de Oruro, con la aclaración que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, solo se pronuncia en aquellos casos en los que se suscita un conflicto de competencias ante la negativa de una autoridad de apartarse del conocimiento de un proceso que es reclamado por otra.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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