AUTO CONSTITUCIONAL 0126/2017-CA
Fecha: 24-May-2017
II.2. Análisis del caso concreto
En ese orden se tiene que, conforme a las previsiones contenidas en el art. 102 del CPCo, antes de acudir a esta jurisdicción constitucional, es necesario cumplir con un trámite previo, que de manera general consiste en que la autoridad que reclame una competencia, debe solicitar a la autoridad requerida que se aparte de su conocimiento; empero, si la misma rechaza su petición o no responde en el plazo de siete días, a partir de la solicitud, entonces la autoridad peticionante podrá plantear conflicto de competencias ante este Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese contexto de antecedentes, la Comisión de Admisión evidencia la inexistencia de conflicto entre las autoridades indígena originario campesinas y la jurisdicción ordinaria; debido a que, la autoridad jurisdiccional, determinó inhibirse de la sustanciación del proceso, sumado al hecho de que la decisión asumida por la misma se encuentra recurrida de apelación, consiguientemente pendiente del fallo a ser emitido por el Tribunal de alzada, extremos que impiden a esta Comisión, efectuar el análisis respecto a la admisibilidad o no del presente conflicto de competencias, al no concurrir los presupuestos desarrollados en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Auto Constitucional; es decir, no se generó el conflicto en el marco de lo dispuesto por el art. 102 del CPCo.