AUTO CONSTITUCIONAL 0134/2017-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0134/2017-CA

Fecha: 31-May-2017

AUTO CONSTITUCIONAL 0134/2017-CA

Sucre, 31 de mayo de 2017

Expediente:        19400-2017-39-AIC

Materia:              Acción de inconstitucionalidad concreta

Departamento:  Santa Cruz

En consulta la Resolución Administrativa 001/2017 de 15 de mayo, cursante de fs. 1 a 3, pronunciada por Jorge Morales Encinas, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia del departamento de Santa Cruz, que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Harold Silvester Videz Valdez, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 10.5, 10.5.1, 10.5.2, 10.5.3 y 10.5.4 del Código de Urbanismo y Obra del Municipio de La Guardia aprobado mediante Ordenanza Municipal (OM) 016/2010 de 11 de marzo, por ser presuntamente contrarios a los arts. 1; 7, 8.I y II, 9.2, 21, 28, 270, 283, 297, 299.II.2, 302.I.14, 305, 308, y, 410.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 10 de mayo de 2017, cursante de fs. 4 a 19, el accionante manifiesta que, las normas cuestionadas incurren en inconstitucionalidad por contravenir los valores, principios, derechos y garantías constitucionales, resultando en consecuencia el incumplimiento de mandatos constitucionales expresos y tácitos directa o indirectamente vinculados con el ejercicio de derechos fundamentales.

La facultad legislativa de los distintos Órganos Públicos será legal y formal, cuando sea ejercida dentro del marco constitucional; siguiendo criterios de razonabilidad, congruencia, pertinencia y oportunidad; en ese sentido, es exigible a la función legislativa dictar leyes cuyo contenido tengan armonía y concordancia con el contenido formal y material de la Norma Suprema; el     hecho de que una ley sobrepase los límites establecidos por la Constitución Política del Estado, implica un deliberado desconocimiento de la supremacía constitucional y de la jerarquía normativa.

Una persona que efectúa la aprobación de una urbanización no puede ser obligada a realizar una obra social, sea unidad educativa, hospital, canchas deportivas o coliseos deportivos, siendo que la Constitución Política del Estado establece una serie de competencias a la autonomía municipal, proveyendo recursos económicos para su ejecución, además de los recursos propios que derivan de las recaudaciones, pero en este caso, al accionante se obligó a urbanizar el 40 % del total del terreno, el pago de los impuestos y tasas de aprobación, además la realización de la obra social, transfiriéndole al   urbanizador la competencia delegada al mencionado Municipio, sin la debida provisión de recursos económicos tal y como establece el art. 305 de la CPE;    por ello, los artículos cuestionados al obligar al particular urbanizador a realizar una obra social quebrantan el modelo de estado, debido a que quien está obligado a realizar es la administración municipal.

El art. 297.I de la CPE, establece cuatro tipos de competencias, que delimita la distribución de competencias, efectivizando un sistema de reparto del poder político y administrativo entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas; tales como las competencias privativas, exclusivas, concurrentes y compartidas; por cuanto, la competencia se ejerce a partir de  tres ámbitos de identificación: jurisdiccional, que deberá ser ejercida   únicamente en la jurisdicción que dicho nivel de gobierno administra y    gobierna; material, se encuentra diseñada en función de materias, por ejemplo, salud, educación, medio ambiente, transporte y otras; y, facultativo, recae en  los órganos ejecutivos y legislativos de los niveles de gobierno, las facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa son de titularidad de los órganos deliberativos, en tanto, que las otras dos facultades: reglamentaria y ejecutiva, son de titularidad de los órganos ejecutivos.

Por los principios de supremacía constitucional y de jerarquía normativa establecida en el art. 410 de la CPE, ninguna ley o disposición legal puede contradecir la Norma Suprema; ya que, todo precepto será legal y tendrá    validez constitucional en tanto y en cuanto se someta y no sea incompatible     con la Ley Fundamental; por lo que, las normas cuestionadas de su constitucionalidad infringen mandatos y preceptos constitucionales que restringen derechos fundamentales.

El legislador debe optar por la mayor protección y eficacia de los derechos fundamentales antes que su afectación; debiendo procurar el mayor beneficio y si el perjuicio es mayor, la medida legislativa se torna ilegítima, desproporcional y por ende inconstitucional; y, cuando existe varias opciones debe elegir por aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido; sin embargo, las disposiciones cuestionadas desde ningún punto de vista son legítimas, ya que trae consigo más perjuicios que beneficios y no solo para el afectado privado urbanizador sino para la consolidación del sistema democrático representativo  en el nuevo Estado autonómico plurinacional y comunitario; asimismo, al ser dictadas las normas impugnadas se reglamentó el cumplimiento de un deber ya regulado; es decir, se pretendió resguardar un derecho ya protegido, sin tomar en cuenta las consecuencias gravosas en desmedro del contenido material y núcleo esencial de los derechos y garantías fundamentales.

I.2. Respuesta a la acción

No consta que la presente acción de inconstitucionalidad concreta fuera corrida en traslado, ni haber recibido respuesta alguna.

I.3. Resolución de la Autoridad administrativa consultante

El Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia del departamento de  Santa Cruz, por Resolución 001/2017 de 15 de mayo, cursante de fs. 1 a 3, determinó rechazar promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: a) Conforme los arts. 80 y 81 del Código Procesal Constitucional (CPCo) la acción de inconstitucionalidad concreta debe ser promovida dentro de un proceso administrativo de cuya resolución depende la constitucionalidad de una norma contra la que se promueve; sin embargo, el caso no se encuentra dentro de un proceso administrativo instaurado que pueda ser resuelto por parte de la administración Municipal; b) El accionante no demostró su condición de urbanizador o administrado que sea afectado con la citada norma, pues solo adjuntó un documento de compra venta de un lote de terreno, escritura pública de división y parcelamiento de la Empresa Invernal de la Sierra Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL) de la cual no es parte y plano de urbanización, alodial y Número de Identificación Tributaria (NIT), razón por la cual no existe proceso administrativo de vinculación de la norma impugnada y mucho menos resolución pendiente donde tengan que aplicarse dichas normas observadas de inconstitucionales; y, c) Conforme a la Constitución Política del Estado las competencias de los Gobiernos Autónomos Municipales se encuentran señaladas en el art. 302.I de la CPE, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización y la Ley de Autonomías Municipales, siendo de competencia municipal el desarrollo urbano y la planificación, encontrándose la OM 016/2010 en vigencia por mandato constitucional y presunción de validez.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Normas jurídicas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 10.5, 10.5.1, 10.5.2, 10.5.3 y 10.5.4 del Código de Urbanismo y Obra del Municipio de La Guardia aprobado mediante OM 016/2010, por ser presuntamente contrarios a los arts. 1, 7, 8.I y II, 9.2, 21, 28, 270, 283, 297, 299.II.2, 302.I.14, 305, 308 y 410.I y II de la CPE.

II.2.  Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.

Por su parte el art. 73.2 del CPCo, establece que la: “Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo, cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.

En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del CPCo, que dispone lo siguiente:

“I.  Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1.    Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2.    Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

3.    Exposición de los hechos, cuando corresponda.

4.    En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.

5.    Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

6.    Petitorio.

II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado”(las negrillas son nuestras).

Por su parte el art. 27 del CPCo, ordena que:

“I.  Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos o subsanadas las observaciones hechas.

II.  La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas nos corresponden).

II.3.  Sobre la debida fundamentación como requisito de admisión de las demandas de acción de inconstitucionalidad

Al respecto, el AC 0312/2012-CA de 9 de abril el entendimiento complementado en la SC 0045/2004 de 4 de mayo y reiterado por el       AC 0026/2010 de 25 de marzo, sostuvo que: “…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas, sino que es imprescindible que la autoridad judicial o administrativa exprese el razonamiento que le conduce a cuestionarlas, es decir, los motivos o razones de la inconstitucionalidad; también es imprescindible, que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada…” (las negrillas nos corresponden).

Por otra parte, la SC 2390/2010-R de 19 de noviembre, señala que: “…la disposición legal que se alega de inconstitucionalidad debe necesariamente ser aplicada a la resolución del caso concreto dentro del proceso judicial o administrativo (las negrillas son nuestras).

II.4.  Análisis del caso concreto

En la presente demanda el accionante solicitó que se promueva esta acción de inconstitucionalidad concreta impugnando los arts. 10.5, 10.5.1, 10.5.2, 10.5.3 y 10.5.4 del Código de Urbanismo y Obra del Municipio de La Guardia aprobado mediante OM 016/2010, por ser presuntamente contrarios a los arts. 1, 7, 8.I y II, 9.2, 21, 28, 270, 283, 297, 299.II.2, 302.I.14, 305, 308 y 410.I y II de la CPE; sin embargo, de la lectura del memorial no se evidencia ningún argumento concerniente a la contrastación entre dichas normas y la Constitución Política del Estado, habiendo simplemente señalado de manera general que las disposiciones cuestionadas contravienen preceptos constitucionales y el modelo autonómico, al obligar al particular urbanizador a realizar una obra social. Consecuentemente, se advierte que esta acción carece de absoluto fundamento jurídico-constitucional que justifique una decisión de fondo; ya que, no expresa de manera fundamentada las razones o motivos por los cuales considera que las normas cuestionadas en la forma, son contrarias a los preceptos constitucionales invocados, generando duda razonable sobre su constitucionalidad y por ende la necesidad de efectuar el juicio de constitucionalidad requerido; vale decir, concurre la causal de

rechazo de la acción de inconstitucionalidad concreta prevista por el art. 27.II inc. c) del CPCo y el Fundamento Jurídico II.2 y II.3 del presente Auto Constitucional.

Por otra parte, corresponde hacer notar que esta acción fue interpuesta dentro de una solicitud de cambio de nombre y registro de un lote de terreno de la Urbanización Plaza Mayor, presentada por el propio accionante, petición que no implica que exista un proceso administrativo y tampoco se advierte que exista una decisión pendiente de resolución en la cual se deba aplicar las normativas cuestionadas como inconstitucional; por ello, se concluye que no se cumplió con lo dispuesto por los arts. 73.2 y 79 del CPCo y el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional, los cuales contemplan que esta acción debe emerger de un proceso administrativo o judicial.

Lo referido precedentemente, determina el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad concreta, conforme al art. 27.II inc. c) del CPCo, al carecer de fundamento jurídico-constitucional que justifique una decisión de fondo por parte de este Tribunal Constitucional Plurinacional.

En consecuencia, la autoridad administrativa consultante, al rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta, actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional; resuelve: RATIFICAR la Resolución Administrativa 001/2017 de 15 de mayo, cursante de fs. 1 a 3, pronunciada por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia, del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta, interpuesta por Harold Silvester Videz Valdez.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA



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