AUTO CONSTITUCIONAL 0134/2017-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0134/2017-CA

Fecha: 31-May-2017

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 10 de mayo de 2017, cursante de fs. 4 a 19, el accionante manifiesta que, las normas cuestionadas incurren en inconstitucionalidad por contravenir los valores, principios, derechos y garantías constitucionales, resultando en consecuencia el incumplimiento de mandatos constitucionales expresos y tácitos directa o indirectamente vinculados con el ejercicio de derechos fundamentales.

La facultad legislativa de los distintos Órganos Públicos será legal y formal, cuando sea ejercida dentro del marco constitucional; siguiendo criterios de razonabilidad, congruencia, pertinencia y oportunidad; en ese sentido, es exigible a la función legislativa dictar leyes cuyo contenido tengan armonía y concordancia con el contenido formal y material de la Norma Suprema; el     hecho de que una ley sobrepase los límites establecidos por la Constitución Política del Estado, implica un deliberado desconocimiento de la supremacía constitucional y de la jerarquía normativa.

Una persona que efectúa la aprobación de una urbanización no puede ser obligada a realizar una obra social, sea unidad educativa, hospital, canchas deportivas o coliseos deportivos, siendo que la Constitución Política del Estado establece una serie de competencias a la autonomía municipal, proveyendo recursos económicos para su ejecución, además de los recursos propios que derivan de las recaudaciones, pero en este caso, al accionante se obligó a urbanizar el 40 % del total del terreno, el pago de los impuestos y tasas de aprobación, además la realización de la obra social, transfiriéndole al   urbanizador la competencia delegada al mencionado Municipio, sin la debida provisión de recursos económicos tal y como establece el art. 305 de la CPE;    por ello, los artículos cuestionados al obligar al particular urbanizador a realizar una obra social quebrantan el modelo de estado, debido a que quien está obligado a realizar es la administración municipal.

El art. 297.I de la CPE, establece cuatro tipos de competencias, que delimita la distribución de competencias, efectivizando un sistema de reparto del poder político y administrativo entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas; tales como las competencias privativas, exclusivas, concurrentes y compartidas; por cuanto, la competencia se ejerce a partir de  tres ámbitos de identificación: jurisdiccional, que deberá ser ejercida   únicamente en la jurisdicción que dicho nivel de gobierno administra y    gobierna; material, se encuentra diseñada en función de materias, por ejemplo, salud, educación, medio ambiente, transporte y otras; y, facultativo, recae en  los órganos ejecutivos y legislativos de los niveles de gobierno, las facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa son de titularidad de los órganos deliberativos, en tanto, que las otras dos facultades: reglamentaria y ejecutiva, son de titularidad de los órganos ejecutivos.

Por los principios de supremacía constitucional y de jerarquía normativa establecida en el art. 410 de la CPE, ninguna ley o disposición legal puede contradecir la Norma Suprema; ya que, todo precepto será legal y tendrá    validez constitucional en tanto y en cuanto se someta y no sea incompatible     con la Ley Fundamental; por lo que, las normas cuestionadas de su constitucionalidad infringen mandatos y preceptos constitucionales que restringen derechos fundamentales.

El legislador debe optar por la mayor protección y eficacia de los derechos fundamentales antes que su afectación; debiendo procurar el mayor beneficio y si el perjuicio es mayor, la medida legislativa se torna ilegítima, desproporcional y por ende inconstitucional; y, cuando existe varias opciones debe elegir por aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido; sin embargo, las disposiciones cuestionadas desde ningún punto de vista son legítimas, ya que trae consigo más perjuicios que beneficios y no solo para el afectado privado urbanizador sino para la consolidación del sistema democrático representativo  en el nuevo Estado autonómico plurinacional y comunitario; asimismo, al ser dictadas las normas impugnadas se reglamentó el cumplimiento de un deber ya regulado; es decir, se pretendió resguardar un derecho ya protegido, sin tomar en cuenta las consecuencias gravosas en desmedro del contenido material y núcleo esencial de los derechos y garantías fundamentales.