AUTO CONSTITUCIONAL 0142/2017-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0142/2017-CA

Fecha: 31-May-2017

una Resolución emanada de autoridad pública competente para resolver un caso concreto no forma parte de las disposiciones legales objeto del control de constitucionalidad; en consecuencia no puede ser impugnada mediante el recurso directo de inconstitucionalidad

Al respecto, la SC 0094/2005 de 24 de noviembre, estableció: “…el control de constitucionalidad sólo recae sobre las disposiciones legales que tengan como contenido material normas jurídicas de alcance general; de lo que se concluye que forman parte del objeto de control del recurso directo de inconstitucionalidad sólo aquellas resoluciones que reúnan las condiciones y características materiales de una Ley. Lo que significa que una Resolución emanada de autoridad pública competente para resolver un caso concreto no forma parte de las disposiciones legales objeto del control de constitucionalidad; en consecuencia no puede ser impugnada mediante el recurso directo de inconstitucionalidad” (las negrillas nos corresponden).

Este entendimiento fue asumido por la SCP 0443/2014 de 25 de febrero, al señalar: “La Ley demandada de inconstitucional no reúne las características de generalidad y abstracción que permita a este Tribunal ingresar a su consideración, porque de ser así, se desconocería la naturaleza y alcances de este Instituto creado para sanear el ordenamiento jurídico a través de la verificación de la compatibilidad de disposiciones legales con el texto constitucional en abstracto; es decir, sin vinculación a intereses particulares; situación que al no concurrir en este caso inviabiliza su consideración”.

Dicho precedente fue aplicado en el AC 0407/2014-CA de 18 de noviembre, que estableció: “…las leyes impugnadas por la accionante carecen de las características de generalidad y abstracción, habida cuenta que, su aplicación está restringida para las personas consignadas en la lista anexada a las Leyes impugnadas (…) lo que demuestra que su ámbito normativo no tiene un alcance para toda la población. En tal sentido y en virtud a los entendimientos establecidos por la jurisprudencia constitucional, el control normativo de constitucionalidad no procede contra normas que carecen de las características ya mencionadas y, en el caso que ahora se examina, claramente se puede advertir que las normas de cuya constitucionalidad duda la accionante, no cumplen con ese requisito”. Entendimiento que fue seguido a su vez,