AUTO CONSTITUCIONAL 0143/2017-CA
Fecha: 31-May-2017
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 28 de abril de 2017, cursante de fs. 22 a 25, el accionante manifiesta que la falta por la cual se le sigue el proceso debió ser disciplinariamente reprochable, de manera que la construcción del presupuesto fáctico de esta debe estar debidamente delimitada en el art. 178.14 de la LOJ; pues, dicha norma no representa el cumplimiento de la exigencia del tipo sancionador y deja librada a la unilateral interpretación del juez disciplinario, que no solo puede inmiscuirse a revisar actos eminentemente jurisdiccionales sino en aquellos que no sean antijurídicos de proceso y sanción, contraviniendo el “principio de seguridad jurídica” y legalidad que son los pilares de la administración de justicia de acuerdo al art. 180 de la CPE.
El tipo de falta adecuadamente construido cumple una función de garantía en la medida que solo los comportamientos subsumibles dentro de un modelo disciplinario determinado es castigado por esa vía, los restantes, así pueden ser criticables por la parte perdidosa o afectada y ser descartados; en el presente caso, tanto el denunciante como el “Auto de Apertura" no señalan los hechos reprochables y que tengan relevancia disciplinaria; consiguientemente, la norma cuestionada impide el ejercicio del debido proceso y el derecho a la defensa en igualdad de condiciones conforme el art. 119 de la Norma Suprema.
La función que cumple el tipo disciplinario tiene un efecto preventivo en el sentido de motivar y alentar a los justiciables para que sepan qué comportamientos están prohibidos y son castigados. Cuándo el tipo es sancionador en general se llega al abuso del derecho, al usar a la denuncia disciplinaria como un medio de revancha de la parte afectada, así como a la arbitrariedad y exceso por el juez disciplinario, como sucede en este caso; toda vez que, más allá del supuesto incumplimiento de plazos que se señala, generó descontento el Auto Interlocutorio 379/2015; ya que, se trata de una actividad jurisdiccional que de acuerdo al art. 403.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) es susceptible de apelación, la Jueza Disciplinaria amparándose en el art. 187.14 de la LOJ, está realizando una revisión de la decisión adoptada por el Juez de Instrucción.
La conducta reprochable disciplinariamente debe encontrarse definida y limitada para estipular que está prohibido; pues la norma cuestionada al señalar: Omitir, negar o retardar la tramitación de asuntos a su cargo está desde la emisión de un decreto, auto y hasta la suspensión de una audiencia, siendo general, que le permite a la Jueza Disciplinaria legislar, dado que esa discriminación no puede estar delegada al criterio de dicha Jueza, tentada de ingresar a esferas jurisdiccionales, como en este caso, la determinación de lo injusto reprochable y sancionable tiene que hacerlo una ley.
El art. 187.14 de la LOJ es inaplicable porque contraviene los principios de tipicidad, de reserva legal, de defensa y el debido proceso; pues, el hecho atribuido es que hubiese emitido el Auto Interlocutorio 379/2015 fuera del término y la Jueza Disciplinaria discrecionalmente y sin especificar ese hecho en el Auto de Admisión califica esa conducta como falta de acuerdo al artículo referido; es decir, no adecuó la falta cuando esa determinación por imperio de la Norma Suprema está delegada al Órgano Legislativo.