AUTO CONSTITUCIONAL 0155/2017-RCA
Fecha: 03-May-2017
improcedencia “in limine”
La citada Jueza de garantías, por Resolución de 5 de abril de 2017, cursante de fs. 78 a 81, determinó la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante no utilizó un medio de defensa ni planteó recurso alguno oportuno dentro del plazo legal a las mismas Autoridades administrativas; b) Incurrió en actos consentidos, al someterse voluntariamente a un acto considerado lesivo, sin objetarlo, realizando acciones que no tienden a restablecerlo; y, c) Existe subsidiariedad; ya que, un Dictamen de Responsabilidad Civil, no puede ser objetado en sede constitucional, por que previamente requiere del agotamiento del proceso coactivo fiscal.
Se tiene que por Resolución de 5 de abril de 2017, cursante de fs. 78 a 81, la Jueza de garantías, determinó la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, al establecer que el accionante no utilizó un medio de defensa ni planteó recurso alguno en la oportunidad ante las mismas autoridades administrativas, imposibilitando que se pronuncien al respecto; incurriendo en actos consentidos, al someterse voluntariamente a un acto considerado lesivo, sin objetarlo, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo; por ello no se cumplió con el principio de subsidiariedad ya que un Dictamen de Responsabilidad Civil, no puede ser objetado en sede constitucional, porque previamente requiere el agotamiento del proceso coactivo fiscal.
De la revisión de los memoriales cursantes de fs. 66 a 74 vta.; y, 76 y vta., se verificó que la presente acción tutelar, se basa en la denuncia por la falta de notificación con el Informe Complementario EC/EP32/M07-C1, habiéndose directamente puesto en conocimiento del accionante el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-011/2016 y que no existe otra vía administrativa para impugnar dicha determinación y además que en dicho Dictamen se le conmina al pago -en diez días- caso contrario se abriría el proceso coactivo fiscal, existiendo un daño inminente a su patrimonio.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- improcedencia “in limine”
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional
- II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos
- fue instituida para impugnar una resolución, acto u omisión ilegal e indebida que restringe, suprime o amenaza restringir o suprimir un derecho fundamental o garantía constitucional; consiguientemente, se trata de un instrumento jurisdiccional autónomo con un desarrollo procesal propio
- obligadas a agotar todos los mecanismos de impugnación intraprocesales, previo a acudir a la jurisdicción constitucional; dado que se trata de una acción que no forma parte de los procesos ordinarios ni administrativos, y por ende, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales; es decir, su finalidad no es sustituir o reemplazar mecanismos estipulados en el ordenamiento jurídico
- se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- son opiniones técnico-jurídicas que no constituyen normas ni verdades jurídicas inamovibles, como erróneamente entiende el recurrente, por lo que, sometidas al proceso coactivo fiscal admiten prueba en contrario
- CONFIRMAR