AUTO CONSTITUCIONAL 0155/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0155/2017-RCA

Fecha: 03-May-2017

son opiniones técnico-jurídicas que no constituyen normas ni verdades jurídicas inamovibles, como erróneamente entiende el recurrente, por lo que, sometidas al proceso coactivo fiscal admiten prueba en contrario

En tal sentido, se evidencia que el accionante, tiene la vía judicial ordinaria para hacer prevalecer los derechos que considera lesionados, a través del proceso coactivo fiscal; en ese entendido, conforme se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, por el principio de subsidiariedad que caracteriza éste tipo de acción, no es posible ingresar a considerar el fondo de la misma, existiendo una vía idónea en la cual se podrá denunciar la falta de notificación con el Informe Complementario, máxime si conforme a lo manifestado en el Auto Supremo 200 - Coactivo Fiscal, de 20 de julio de 2005, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, citado en la SC 1591/2005-R de 9 de diciembre, se ha señalado que ‘“…si bien es cierto que los Informes de Auditoría elaborados por la Contraloría y aprobados por el Contralor General de la República, tienen la calidad de instrumento con fuerza coactiva suficiente para promover la acción coactiva fiscal, conforme previene el art. 3 del Procedimiento Coactivo Fiscal elevado a rango de Ley por el art. 52 de la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamentales, también es evidente que son opiniones técnico-jurídicas que no constituyen normas ni verdades jurídicas inamovibles, como erróneamente entiende el recurrente, por lo que, sometidas al proceso coactivo fiscal admiten prueba en contrario’. Del mismo modo, la doctrina jurisprudencial que emana de la labor jurisdiccional de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que en el proceso coactivo fiscal se puede ingresar al análisis de los indicios encontrados por un dictamen de responsabilidad civil, y en caso de identificar una indebida o errónea aplicación de las normas legales o en la compulsa de la prueba en el dictamen, éste podrá quedar sin efecto alguno (las negrillas son nuestras).

En ese contexto, conforme a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, que brinda una reparación inmediata frente a los actos y omisiones arbitrarias de los servidores públicos y/o personas particulares, siempre que no exista otro medio inmediato para la protección de los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no restablecieron el derecho lesionado, tal como determina el art. 129.I de la CPE y 54.I del CPCo; se tiene, que no procede la acción de amparo constitucional, cuando el acto identificado como lesivo puede ser modificado o suprimido por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno. En consecuencia, se establece que la parte accionante, interpuso la presente acción de defensa, sin agotar las vías legales para restablecer sus derechos supuestamente quebrantados; por lo que, la presente acción tutelar se enmarca en las causales de improcedencia, previstas por el arts. 53.3 del citado Código.