AUTO CONSTITUCIONAL 0160/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0160/2017-RCA

Fecha: 04-May-2017

II.3.  Análisis del caso concreto

La accionante refirió que ejerciendo el cargo de asesora legal del SINEC, fue sesada en sus funciones, mediante Memorando GG 01/2016 de 12 de febrero, ante este hecho interpuso los respectivos recursos de revocatoria y jerárquico, y que siendo notificada el 4 de octubre de 2016, con la Resolución de Recurso Jerárquico de 29 de septiembre de ese año. Asimismo, solicitó que se ordene su reincorporación laboral y se restituyan sus derechos fundamentales, anulando todos los actos administrativos y/o las resoluciones ilegales dictadas y en consecuencia se disponga su ingreso a su fuente de trabajo, así como también se determine el pago de sus salarios devengados.

Tomando en cuenta lo previsto por el art. 55.I del CPCo, citado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, el cual prevé el principio de inmediatez, el mismo que otorga un plazo de seis meses para interponer una acción de amparo constitucional, computable desde cometido el acto vulnerador o desde conocido dicho acto, corresponde analizar si la accionante actuó dentro de ese plazo.

Con ese fin, se indica que la demandante refirió que el 4 de octubre de 2016, fue notificada con la Resolución de 29 de septiembre de 2016, que resolvió el recurso jerárquico; en ese contexto, se evidencian dos aspectos, el primero, que de la papeleta emitida por el Sistema Integrado de Registro Judicial la presente causa fue interpuesta el 3 de abril de 2017 (fs. 1) y, por otra parte, revisada la referida notificación, se advierte que la misma es una leyenda que no tiene firma de funcionario público, ni sello  de la institución a la que representa; dicha situación no crea veracidad sobre la fecha de notificación con el actuado indicado. Como consecuencia de ello, se recurre a la fecha del actuado ahora cuestionado, es decir, 29 de septiembre de 2016 y computando el plazo de seis meses para  interponer esta demanda, el mismo habría fenecido el 29 de marzo de 2017, mientras que esta causa -se reitera- ha sido interpuesta el 3 de abril de 2017.

Por todo ello, se advierte que la accionante no cumplió el principio de inmediatez; consecuentemente, incurrió en una casual de improcedencia, como lo señaló la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico referido y por el análisis referido, la presente acción se halla fuera del plazo de seis meses.