AUTO CONSTITUCIONAL 0177/2017-RCA
Fecha: 17-May-2017
AUTO CONSTITUCIONAL 0177/2017-RCA
Sucre, 17 de mayo de 2017
Expediente: 19183-2017-39-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 07/17 de 17 de abril de 2017, cursante a fs. 78, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fernando Villca Paco, contra Jimmy Fernando López Rojas, Miriam Rosell Terrazas y Sergio Cardona Chávez, Vocales de Sala Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Primera y Segunda del Tribunal departamental de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Mediante memorial presentado el 27 de septiembre de 2016, cursante de fs. 70 a 76 vta., el accionante manifestó que, en un proceso de cancelación total de beneficios sociales seguido en su contra por José Luis Cuellar Yepes, se emitió la Sentencia “27” que declaró Probada la demanda; por lo que, planteó apelación, una vez admitido el recurso, fue remitido a la Sala Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Segunda donde se emitió el Auto de Vista 52 declarando improbado el recurso e interpuso el recurso de Casación y el accionante refiere no haber sido notificado con el Auto de Vista 49 de Admisión del Recurso de Casación, por lo tanto nunca tuvo conciencia de que empezó a correr el plazo para proveer los recaudos necesarios. El 13 de julio de 2016, le notificaron con el Auto de Vista 131 que declaró desierto su recurso de casación y por lo tanto declaró ejecutoriado el Auto de Vista 52 de 11 de noviembre de 2015. Cuando fue a reclamar le mostraron en la Sala de las autoridades -ahora-demandadas, un formulario de notificación con el Auto de Admisión firmando al pie de la misma un testigo que según señala, no fue funcionario ó asistente del despacho de su abogado y al cual desconoce, empero, sostiene que dicho testigo a momento de firmar, era menor de edad; y presentó demanda de nulidad de notificación ante la Sala Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Segunda y dicha Sala la rechazó.
El 2 de septiembre de 2016, formuló recurso de casación en el fondo, el 10 de octubre del mismo año, la Sala Social Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista 257 de 10 de octubre de igual año, que negó el recurso de Casación según señala violentando sus derechos constitucionales principalmente su derecho a impugnar, por ello solicitó complementación y enmienda, procediendo la misma Sala a dictar el Auto de Vista complementario 283/2016 de 10 de noviembre, que dispuso no ha lugar a la solicitud de explicación y complementación, con el cual se le notificó el 22 de noviembre de ese año, fecha en la que se produjo el último acto procesal en la jurisdicción ordinaria laboral, con lo que agotó, según señala, todas las instancias en la vía judicial, por tanto plantea la presente acción de amparo constitucional.
I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante estima lesionados sus derechos al debido proceso, a la impugnación y a la defensa, señalando al efecto los arts. 115.II y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo que: a) Se deje sin efecto legal alguno el Auto de Vista 257 de 10 de octubre de 2016 y el Auto complementario 83/2016 de 10 de noviembre y se ordene a las autoridades demandadas a conceder el recurso de casación, remitiendo al Tribunal Supremo de Justicia.
I.4. Resolución de la Jueza de garantías
La Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimoséptima del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 07/17 de 17 de abril de 2017, cursante a fs. 78, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional; con los siguientes fundamentos: 1) Dentro del sistema de recursos es evidente que por el art. 180.II de la CPE, todas las resoluciones son impugnables; por lo que, ante una eventual negativa de concesión del mismo considerada indebida, el recurso inmediato que corresponde ejercitar es el de la compulsa conforme al art. 279 y 280 del Código Procesal Civil (CPC) dentro de los tres días siguientes a su notificación para que el tribunal superior de acuerdo al art. 282.I del CPC., declare la legalidad o ilegalidad de la misma. Por ello se observa el incumplimiento del principio de subsidiariedad dentro de la presente acción tutelar, cuyo presupuesto exigido por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), con relación al art. 53.3 del CPCo, determina la improcedencia expresa contra resoluciones judiciales o administrativas que pudiesen ser modificadas por otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno.
Con dicha Resolución, la parte accionante fue notificada el 20 de abril de 2017 (fs. 79), quien por memorial presentado el 25 del mismo mes y año (fs. 80 a 81 vta.), impugnó la misma dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
El accionante considerando que el Auto 07/17 es infundado e inmotivado, manifestó lo siguiente: i) La Juez de garantías, sin ninguna consideración de orden constitucional y legal y sin revisar detenidamente el tenor de la acción de amparo constitucional decidió declararla improcedente; ii) Sostiene que la determinación asumida es arbitraria y lesiva a su derecho de acceso a la justicia constitucional; puesto que no está protegido en el ejercicio de sus derechos y garantías. El rechazo y la declaratoria de improcedencia de su acción tutelar se debió a que éste fue presentado fuera del plazo previsto en la Constitución Política del Estado y el art. 30.I del CPCo, y que las resoluciones no fueron impugnadas por normas de la jurisdicción ordinaria, tal cual lo establecen los arts. 279,280 y 282.I de CPC.
Resolución contenida en una sola plana, “sin realizar una mayor argumentación o fundamentación del porque está declarando la improcedencia de la presente acción”(sic); es verdad que el auto que se impugna no tendría recurso ulterior dentro de la jurisdicción laboral, siendo el Auto 283 de 10 de noviembre de 2016 (fs. 21) un auto complementario a un recurso de casación que rechaza el mismo, aspectos que fueron obviados por la Jueza de garantías.
Que en consecuencia fueron agotadas todas las instancias procesales; por lo que, no quedan recursos ulteriores que puedan modificar o reparar sus derechos vulnerados
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1.Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
En ese sentido el art. 129.I de la Norma Suprema, dispone:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son agregadas).
Norma constitucional, concordante con el art. 53.3 del CPCo., que determina que la Acción de Amparo Constitucional no procederá: tutela no procederá:
“3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno (las negrillas nos pertenecen).
II.2.Análisis del caso concreto
La Jueza de garantías de manera escueta y puntual estableció que el accionante uso todos los medios y recursos legales que le franquea la jurisdicción ordinaria, ante la negativa a su recurso de Casación por la Sala Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 18 y vta.), no aplicó la Compulsa contenida en el art. 279 del CPC, más aun si el Auto 257 por el que se niega el recurso de Casación, data del 10 de octubre de 2016 y el memorial de solicitud de Complementación y Enmienda fue presentado el 9 de noviembre del mismo año, con lo que se configura la causal de improcedencia prevista en el art. 53.3 del CPCo.
En consecuencia, el accionante no agotó los recursos idóneos que la ley le franquea contra los actos hoy denunciados, encontrándose la jurisdicción constitucional impedida de conocer la acción de amparo constitucional interpuesta, aun cuando ésta acción tutelar está supeditada bajo el principio de subsidiariedad, que opera en aquellos casos en los cuales no existe otro remedio judicial o administrativo eficiente, para restituir los derechos que se alegan como lesionados.
Consiguientemente, la Jueza de garantías, al haber declarado la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, de conformidad a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 07/17 de 17 de abril de 2017, cursante a fs. 78, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimoséptima del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CÓMISION DE ADMISIÓN
No interviene la Magistrada, Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez, por no estar de acuerdo con la decisión asumida
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA