AUTO CONSTITUCIONAL 0184/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0184/2017-RCA

Fecha: 23-May-2017

II.3.  Análisis de la Resolución elevada en consulta

En el caso en estudio, la accionante expresa que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de asesinato y parricidio, encontrándose en la etapa de juicio oral, el Tribunal ahora demandado, emitió un decreto, ordenando de oficio, la corrección y cumplimiento de un supuesto acto omitido en una etapa anterior del proceso, motivo por el que, interpuso un recurso de reposición que fue rechazado, suprimiendo de esta forma sus derechos y garantías fundamentales.

Mediante Resolución de 24 de abril de 2017, cursante de fs. 19 a 20, la Jueza de garantías, determinó rechazar “in limine” la acción de amparo constitucional interpuesta, indicando que, la ahora accionante, no acreditó haber agotado la vía legal correspondiente, más aún cuando, a la fecha se encontraría en etapa del juicio oral, no habiendo concluido el mismo; y, al no tratarse la presente acción de una acción ordinaria, la ley le otorga el carácter subsidiario.

En ese contexto y conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, la ahora accionante no observó el principio de subsidiariedad; dado que, los posibles atropellos emergentes del acto ilegal denunciado pueden ser subsanados por las autoridades llamadas por ley en la vía ordinaria, a través de mecanismos de defensa intraprocesales idóneos para el restablecimiento de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados; es así que, en lugar de agotar los mecanismos ordinarios de impugnación, conforme a los arts. 314 y 315 del Código de Procedimiento Penal (CPP), activó directamente la vía constitucional con el propósito de que sea corregido lo que en la vía ordinaria debió ser reclamado; en el caso concreto, el rechazo al recurso de reposición, corresponde ser resuelto a través de un incidente de actividad procesal defectuosa conforme al art. 169.3 del CPP, previo a activar la acción de amparo constitucional, haciendo posible que las autoridades demandadas puedan pronunciarse al respecto; lo que, implica que no se cumplió el principio de subsidiariedad previsto en los arts. 129.I de la CPE; 53.3 y 54.I del CPCo, haciendo inviable que la Comisión de Admisión de este Tribunal, pueda disponer se admita la presente acción de tutela.