SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0387/2017-S1
Fecha: 04-May-2017
a)
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de su acción de amparo constitucional y ampliándola señaló que: a) El ofrecimiento de pruebas se lo realizó con un único criterio que se le reprochaba, que era el no haber providenciado el memorial de imputación del Ministerio Público; por lo que, la defensa se circunscribió a demostrar que en ese tiempo existía una suplencia legal y que no era su responsabilidad que la imputación ingrese a despacho; b) Se lesionó su derecho a la congruencia entre lo denunciado y sancionado; c) Donde existe indefensión absoluta existe nulidad absoluta, por ello se debe retrotraer los efectos del acto hasta el momento en que se produjo la indefensión; d) No puede entender que con la sola referencia de los art. 133 y 134 del CPP, le estén procesando además por el hecho de no haber conminado al Ministerio Público; e) Se le sancionó por lo referido anteriormente, pero tómese en cuenta que los hechos son anteriores a la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, por lo que no había una norma que en etapa preliminar obligue al juez de instrucción penal a realizar aquello, si bien existía la “S/C 1036/2002” que establecía la posibilidad de conminar pero era al cumplimiento de los seis meses que establece el art. 133 y siguientes del CPP; y, f) En los tres meses que no hubiera providenciado, tenía baja médica por un mes y medio, luego un paro cívico que duró un mes y después le dieron suplencia en el “Juzgado No.2”, cuando no tenía auxiliar lo que causaba que se retrasen las causas, acefalía que reclamó.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- Fragmento 15
- III.4.
- se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada
- resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.5. El debido proceso y la fundamentación y congruencia de las resoluciones
- la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión
- significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto;
- se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le de la posibilidad de defenderse adecuadamente
- En el ámbito administrativo disciplinario, el debido proceso debe ser entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que mínimamente se garantice al supuesto infractor, el conocimiento oportuno de la sindicación que se le atribuye, con relación a una falta o contravención que presuntamente hubiese cometido y que esté previamente prevista como tal en una norma expresa, para que pueda estructurar adecuadamente su defensa, ser debidamente escuchado, presentar pruebas y alegatos, desvirtuar e impugnar en su caso las de contrario, la posibilidad de ser juzgado en doble instancia, y cumplido todo lo cual, recién imponerle la sanción prevista, quedando así a salvo del arbitrio del funcionario o autoridad
- auto inicial de un proceso administrativo, con el cual se debe notificar al procesado para que asuma defensa, debe contener la descripción de los hechos que motivan el proceso, los elementos que inducen a sostener que el procesado presumiblemente es el autor de la presunta contravención y finalmente debe contener, ineludiblemente, la calificación legal de la conducta, identificando con precisión la norma supuestamente vulnerada
- III.7. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER