SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0387/2017-S1
Fecha: 04-May-2017
concedió
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 1/2017 de 2 de marzo, cursante de fs. 588 vta. a 594, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de la Resolución Administtrativa Disciplinaria 53/2015 y consiguientemente la Resolución SD-AP 207/2016, debiendo emitirse una nueva dentro el plazo legal y atendiendo el razonamiento expuesto; bajo los siguientes argumentos: a) No se lesionó el derecho a la comunicación previa y detallada de la acusación al inculpado; siendo que el accionante fue notificado con todas y cada una de las resoluciones emitidas dentro del referido caso, por lo que, presentó prueba, impugnó y planteó esta acción de defensa; b) Respecto al principio de congruencia este si fue vulnerado porque el Juez Disciplinario demandado incoporó un nuevo hecho que no fue denunciado, al considerar que por la mera mencion de los arts. 132, 133, 134 y 135 del CPP, el accionante debió conminar al Fiscal de Materia a efectos de que éste, en el plazo de cinco días emita resolución conclusiva, aspecto que no fue corregido en segunda instancia en clara transgresión a su derecho a la defensa; c) Las Resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas en cuanto a la tipificación de la falta disciplinaria; y, d) Aclaró que se estaba concediendo la tutela con relación a la falta de congruencia y la incorporación de un nuevo hecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- Fragmento 15
- III.4.
- se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada
- resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.5. El debido proceso y la fundamentación y congruencia de las resoluciones
- la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión
- significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto;
- se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le de la posibilidad de defenderse adecuadamente
- En el ámbito administrativo disciplinario, el debido proceso debe ser entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que mínimamente se garantice al supuesto infractor, el conocimiento oportuno de la sindicación que se le atribuye, con relación a una falta o contravención que presuntamente hubiese cometido y que esté previamente prevista como tal en una norma expresa, para que pueda estructurar adecuadamente su defensa, ser debidamente escuchado, presentar pruebas y alegatos, desvirtuar e impugnar en su caso las de contrario, la posibilidad de ser juzgado en doble instancia, y cumplido todo lo cual, recién imponerle la sanción prevista, quedando así a salvo del arbitrio del funcionario o autoridad
- auto inicial de un proceso administrativo, con el cual se debe notificar al procesado para que asuma defensa, debe contener la descripción de los hechos que motivan el proceso, los elementos que inducen a sostener que el procesado presumiblemente es el autor de la presunta contravención y finalmente debe contener, ineludiblemente, la calificación legal de la conducta, identificando con precisión la norma supuestamente vulnerada
- III.7. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER