SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0387/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0387/2017-S1

Fecha: 04-May-2017

III.7. Análisis del caso concreto

El accionante denunció como lesionados sus derechos a la “comunicación previa de la acusación formulada en su contra”, defensa y al debido proceso en sus vertientes de congruencia y fundamentación de las resoluciones, además del principio de legalidad; toda vez que, los Consejeros demandados a través de la Resolución SD-AP 207/2016  confirmaron la Resolución Administrativa Disciplinaria 53/2015, al considerar que con la sola referencia en la denuncia de los arts. 133 y 134 del CPP, se protestó sobre la falta de conminatoria al Ministerio Público y sin realizar una correcta adecuación típica de su accionar, al no tomar en cuenta que existe una distribución de funciones entre el juez y el personal subalterno, del cual emerjen sus responsabilidades.

De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que el 27 de octubre de 2015, Elena Rojas Ayarachi presentó denuncia contra José Luis Fuentes Gutierrez por excesiva retardación en trámite judicial, señalando en la parte final de la misma, que “Para los fines disciplinarios, Art. 128, 187, 188 de la Ley del Órgano Judicial sin perjuicio de la acción penal por supuesto retardación de justicia, incumplimiento de deberes y prevaricato y obstaculización en el desarrollo de la sustanciación del proceso por haber archivado en sus estrados pese haber sido reclamado constantemente, ahora sin control jurisdiccional, por estos supuestos faltas, tengo a bien de DENUCIAR en contra del Sr. JUEZ INTRUCTOR 3° EN LO PENAL Dr. JOSE LUIS FUENTES GUTIERREZ, (…) sea conforme corresponda por ley ya que el proceso con querella de imputación desde el 23 de septiembre de 2015, hasta la fecha no ha señalado audiencia, dentro el caso de estelionato” (sic) (Conclusión II.1); por lo que, se emitió Auto de Admisión de denuncia e Inicio de Investigaciones el 30 del mes y año citados, “pos los hechos versados en la denuncia, por la presunta comisión de la falta disciplinaria descrita en el Núm. 8 del Art. 186 y Núm.14 del Art. 187 de la Ley 025” (sic) (Conclusión II.2), el cual fue resuelto mediante la Resolución Administrativa Disciplinaria 53/2015 de 16 de diciembre, declarando probada la denuncia contra el accionante por la comisión de la falta disciplinaria tipificada en el art. 187.14 de la LOJ, imponiendole la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones por el lapso de un mes, sin goce de haberes y con relación a la falta disciplinaria prevista en el art. 186.8 de la mencionada Ley, no fue considerado por haberse declarado inconstitucional dicho artículo (Conclusión II.3), determinación que impugnó el accionante, siendo conocido por los Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, quienes mediante la Resolución SD-AP 207/2016, confirmaron en forma total la Resolución Administrativa Disciplinaria 53/2015 (Conclusión II.5).

De manera previa a ingresar al análisis del presente caso, es necesario precisar que la justicia constitucional no se constituye en una instancia casacional; es decir, de revisión o de tercera instancia, pues cada una de la resoluciones cuestionadas tiene su propio medio de impugnación; por lo que, las supuestas lesiones expresadas, deben ser oportunamente planteadas ante las autoridades administrativas, y sólo cuando aquellas se hubieren mantenido, pese a las diferentes impugnaciones y agotado todos los medios, recién se abre la vía constitucional; bajo esta óptica, realiza una revisión del proceso a partir de la última resolución dictada, a objeto de constatar si efectivamente existe vulneración a derechos y garantías constitucionales, ello, bajo la observancia del principio subsidiariedad.

Por lo expuesto, es que se pasará a revisar la Resolución SD-AP 207/2016, dictada por los Consejeros demandados, la cual señala respecto a la conminatoria que debió realizar el accionante al Ministerio Público que, “si bien la denuncia (…) hace mención a que no se señaló ‘AUDIENCIA DE CONSIDERACIÓN DE IMPUTACIÓN’; por la relación circunstancial de los hechos (…), se observa que esta acusación no es la única, pues también, la actora además de indicar el art. 134 del Código de Procedimiento Penal, citó expresamente el art. 133 (Duración máxima del proceso) del mismo texto procesal punitivo (…), denunciando ‘EXCESIVA RETARDACIÓN EN EL TRÁMITE JUDICIAL’, ‘retardación de justicia, incumplimiento de deberes y prevaricato y obstaculización del desarrollo de la sustanciación del proceso por haberlo archivado en sus estrados pese haber sido reclamado constantemente, ahora sin control jurisdiccional’ (…) y que ‘la extinción de la acción solo beneficiaría a los querellados’. En consecuencia, no es evidente que en la denuncia no se haya reclamado la falta de conminatoria al Ministerio Público, ya que como se dijo precedentemete la denuncia hace clara relación circunstancial a que la “extinción de la acción…beneficia a los querellados’ al art. 133 (…); norma cuyo plazo máximo de tres años, se relaciona, engloba e incluye a los plazos previstos por el art. 300 (Término de la Investigación Preliminar) del mismo cuerpo adjetivo penal (sic).

De lo precedente se concluye que, los Consejeros demandados realizaron una fundamentación muy general al considerar que la sola referencia del         art. 133 del CPP –sobre duración máxima del proceso–, en la denuncia relacionaría, englobaría e incluiría lo establecido en el art. 300 del CPP, sobre la conminatoria al Ministerio Público; es decir, no se cumplió con el presupuesto jurídico exigido en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que es manifiesta la falta de fundamentación en la resolución, que debió ser expuesta de forma clara y precisa, realizando la exposición de las convicciones que sustentan el razonamiento de su decisión, lo que no significa que deba ser por ello exagerada y redundante; empero, que si se prescinden de las mismas las partes no conocerían cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión; por lo manifestado, los Consejeros demandados no absolvieron debidamente en la Resolución SD-AP 207/2016, la presunta incongruencia (denuncia-sanción) en la que se incurrió al emitirse la Resolución Administrativa Disciplinaria 53/2015, sobre la inclusión de un nuevo hecho en el fallo del Juez inferior, que no fue parte de la denuncia ni del Auto de Admisión de denuncia e Inicio de Investigaciones; toda vez que, es ese Tribunal de alzada quien debe puntualmente analizar las razones, fundamentos y motivos por los cuales considera que lo referido es evidente o no, tomando en cuenta que en el ámbito administrativo disciplinario, mínimamente se debe garantizar que el denunciado tenga conocimiento de la falta o contravención que se le atribuye, para que pueda asumir su defensa (Fundamento Jurídico III.6); por todo ello, al haber incurrido la Resolución SD-AP 207/2016, en la omisión mencionada es viable que se conceda la tutela en el presente caso, para que a través de otra resolución se corrija lo mencionado.

Ahora bien, en relación al segundo acto ilegal se tiene que en concordancia con el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisdicción constitucional no puede ingresar a revisar o juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales, a menos que se demuestre que esa labor interpretativa resultare escasamente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error evidente, identificando en su caso las reglas de interpretación que fueron omitidas por el Órgano Judicial o Administrativo; asimismo, que precise los derechos o garantías constitucionales lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada, situación que no concurrió en el presente caso, porque el accionante señala que se vulneró el principio de legalidad como parte integrante del derecho del debido proceso, principio que no es objeto de tutela constitucional, al igual que los principio de responsabilidad e incomunicabilidad.

Por último, en relación a la falta de citación de Javier Rubén Cahuasa Torrez, Secretario de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, es evidente que este demandado no ejerce funciones jurisdiccionales por tanto su participación en la Resolución SD-AP 207/2016, fue para cumplir una de sus obligaciones, la cual es dar fe de los fallos que expidió en este caso, la Sala citada; por lo que, su intervención o no en la presente acción de amparo constitucional no se torna forzosa.