SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0387/2017-S1
Fecha: 04-May-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Potosí emitió la Resolución Administrativa Disciplinaria 53/2015 de 16 de diciembre, dentro el proceso que se sigue en su contra a denuncia de Elena Rojas Ayarachi, donde en el punto de fundamentación jurídica incorporó oficiosamente un nuevo hecho en su contra, que fue la omisión de conminar al Fiscal de Materia, para que en el plazo de cinco días de concluida la etapa preliminar presente requerimiento fiscal, el cual no fue descrito en forma clara, precisa menos expresa en la denuncia ni en el Auto de Admisión de denuncia e inicio de investigaciones; empero, fue sancionado por este hecho, cuando lo único que se puso a su conocimiento a través de la denuncia y auto de admisión referido fue que como Juez no había señalado audiencia para considerar la imputación formal, pese a haber transcurrido un mes desde su presentación, encontrándose actualmente el proceso paralizado sin providencia; es decir, no se le hizo conocer todas las faltas por las que se le acusaba; por lo que, no pudo ejercer su derecho a la defensa; asimismo, el referido Juez demandado al declarar probada la falta disciplinaria prevista en el art. 187.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), inobservó algunos de sus elementos, al no considerar que como Juez no estaba entre sus funciones que los memoriales entren a despacho para que sean decretados, ya que, una vez que ingresó -luego de un mes- lo providenció inmediatamente señalando audiencia de medidas cautelares.
Dicha Resolución fue impugnbada indicando dos motivos, que el fallo se habría basado en un hecho no denunciado ni identificado en el Auto de apertura del proceso y por una errónea aplicación de la ley sustantiva, como ser el art. 187.14 de la LOJ, recurso que fue resuelto por los Consejeros y Secretario demandados mediante la Resolución SD-AP 207/2016 de 20 de abril, confirmando totalmente la Resolución cuestionada, incurriendo en dos actos ilegales; el primero, al desestimar el primer agravio con el argumento de que la denuncia no solo acusó que no se había señalado audiencia de consideración de imputación formal, sino también indicó los arts. 133 y 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP), denunciando excesiva retardación en el trámite judicial; por lo que, no era evidente que en la denuncia no se haya reclamado la falta de conminatoria al Ministerio Público, siendo que se hizo una clara relación circunstancial de que la extinción de la acción beneficiaría a los querellados y a la normativa que establece que un proceso tendrá una duración máxima de tres años, que será declarada de oficio o a petición de parte, llegando con ello a la conclusión que se protestó sobre la falta de conminatoria al Ministerio Público, aspecto que supuestamente fue complementado por las autoridades demandadas al afirmar que la denuncia y el Auto que abre el periodo de prueba, precisaron claramente los actos que se consideraron como faltas, cuando en el referido Auto se indicó que se admitia el proceso por los hechos versados en la denuncia, demostrando una manifiesta incongruencia; el segundo acto ilegal consta de dos aspectos; uno, respecto al principio de responsabilidad e incomunicabilidad, que establece que cada servidor público es responsable de sus funciones, no siendo su función la recepción de memoriales ni el ingreso de estos juntamente con sus expedientes a despacho para ser decretados; por lo que, la retardación en el pronunciamiento del decreto no sería atribuible a su persona; dos, que era necesario para una correcta adecuación típica de la falta, que se fundamente porqué su accionar era indebido, más aun tomando en cuenta que una vez que conoció la imputación formal inmediatamente señaló audiencia cautelar, diferente sería que se hubiera retenido en despacho sin causa justificada; incluso adjuntó prueba que demuestra que reclamó constantemente que no tenía auxiliar -tres notas- y que se encontraba en suplencia de otro juzgado por casi un mes, pruebas que fueron erróneamente valoradas; en el entendido que, los Consejeros demandados consideraron que dichos extremos no justificaban la retardación indebida más aun cuando transcurrieron “más de siete meses” que se modificó el art. 300 del CPP, mediante la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal –Ley 586 de 30 de octubre de 2014– y que como Juez no debió esperar pacientemente que el personal de apoyo remita el expediente para que dicte su resolución; no obstante, se debe considerar al respecto que existe una distribución de funciones entre el juez, secretario, auxiliar y oficial de diligencias del cual debe emerjer sus responsabilidades; asimismo, no se tomó en cuenta que a nivel nacional existe una enorme carga procesal y que por eso se promulgó la Ley precedentemente mencionada, que estableció recién la conminatoria en etapa preliminar, por ello se tiene que las autoridades demandadas no apreciaron la verdadera realidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- Fragmento 15
- III.4.
- se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada
- resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.5. El debido proceso y la fundamentación y congruencia de las resoluciones
- la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión
- significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto;
- se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le de la posibilidad de defenderse adecuadamente
- En el ámbito administrativo disciplinario, el debido proceso debe ser entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que mínimamente se garantice al supuesto infractor, el conocimiento oportuno de la sindicación que se le atribuye, con relación a una falta o contravención que presuntamente hubiese cometido y que esté previamente prevista como tal en una norma expresa, para que pueda estructurar adecuadamente su defensa, ser debidamente escuchado, presentar pruebas y alegatos, desvirtuar e impugnar en su caso las de contrario, la posibilidad de ser juzgado en doble instancia, y cumplido todo lo cual, recién imponerle la sanción prevista, quedando así a salvo del arbitrio del funcionario o autoridad
- auto inicial de un proceso administrativo, con el cual se debe notificar al procesado para que asuma defensa, debe contener la descripción de los hechos que motivan el proceso, los elementos que inducen a sostener que el procesado presumiblemente es el autor de la presunta contravención y finalmente debe contener, ineludiblemente, la calificación legal de la conducta, identificando con precisión la norma supuestamente vulnerada
- III.7. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER