SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0387/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0387/2017-S1

Fecha: 04-May-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Potosí emitió la Resolución Administrativa Disciplinaria 53/2015 de 16 de diciembre, dentro el proceso que se sigue en su contra a denuncia de Elena Rojas Ayarachi, donde en el punto de fundamentación jurídica incorporó oficiosamente un nuevo hecho en su contra, que fue la omisión de conminar al Fiscal de Materia, para que en el plazo de cinco días de concluida la etapa preliminar presente requerimiento fiscal, el cual no fue descrito en forma clara, precisa menos expresa en la denuncia ni en el Auto de Admisión de denuncia e inicio de investigaciones; empero, fue sancionado por este hecho, cuando lo único que se puso a su conocimiento a través de la denuncia y auto de admisión referido fue que como Juez no había señalado audiencia para considerar la imputación formal, pese a haber transcurrido un mes desde su presentación, encontrándose actualmente el proceso paralizado sin providencia; es decir, no se le hizo conocer todas las faltas por las que se le acusaba; por lo que, no pudo ejercer su derecho a la defensa; asimismo, el referido Juez demandado al declarar probada la falta disciplinaria prevista en el art. 187.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), inobservó algunos de sus elementos, al no considerar que como Juez no estaba entre sus funciones que los memoriales entren a despacho para que sean decretados, ya que, una vez que ingresó -luego de un mes- lo providenció inmediatamente señalando audiencia de medidas cautelares.

Dicha Resolución fue impugnbada indicando dos motivos, que el fallo se habría basado en un hecho no denunciado ni identificado en el Auto de apertura del proceso y por una errónea aplicación de la ley sustantiva, como ser el art. 187.14 de la LOJ, recurso que fue resuelto por los Consejeros y Secretario demandados mediante la Resolución SD-AP 207/2016 de 20 de abril, confirmando totalmente la Resolución cuestionada, incurriendo en dos actos ilegales; el primero, al desestimar el primer agravio con el argumento de que la denuncia no solo acusó que no se había señalado audiencia de consideración de imputación formal, sino también indicó los arts. 133 y 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP), denunciando excesiva retardación en el trámite judicial; por lo que, no era evidente que en la denuncia no se haya reclamado la falta de conminatoria al Ministerio Público, siendo que se hizo una clara relación circunstancial de que la extinción de la acción beneficiaría a los querellados y a la normativa que establece que un proceso tendrá una duración máxima de tres años, que será declarada de oficio o a petición de parte, llegando con ello a la conclusión que se protestó sobre la falta de conminatoria al Ministerio Público, aspecto que supuestamente fue complementado por las autoridades demandadas al afirmar que la denuncia y el Auto que abre el periodo de prueba, precisaron claramente los actos que se consideraron como faltas, cuando en el referido Auto se indicó que se admitia el proceso por los hechos versados en la denuncia, demostrando una manifiesta incongruencia; el segundo acto ilegal consta de dos aspectos; uno, respecto al principio de responsabilidad e incomunicabilidad, que establece que cada servidor público es responsable de sus funciones, no siendo su función la recepción de memoriales ni el ingreso de estos juntamente con sus expedientes a despacho para ser decretados; por lo que, la retardación en el pronunciamiento del decreto no sería atribuible a su persona; dos, que era necesario para una correcta adecuación típica de la falta, que se fundamente porqué su accionar era indebido, más aun tomando en cuenta que una vez que conoció la imputación formal inmediatamente señaló audiencia cautelar, diferente sería que se hubiera retenido en despacho sin causa justificada; incluso adjuntó prueba que demuestra que reclamó constantemente que no tenía auxiliar -tres notas- y que se encontraba en suplencia de otro juzgado por casi un mes, pruebas que fueron erróneamente valoradas; en el entendido que, los Consejeros demandados consideraron que dichos extremos no justificaban la retardación indebida más aun cuando transcurrieron “más de siete meses” que se modificó el art. 300 del CPP, mediante la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal –Ley 586 de 30 de octubre de 2014– y que como Juez no debió esperar pacientemente que el personal de apoyo remita el expediente para que dicte su resolución; no obstante, se debe considerar al respecto que existe una distribución de funciones entre el juez, secretario, auxiliar y oficial de diligencias del cual debe emerjer sus responsabilidades; asimismo, no se tomó en cuenta que a nivel nacional existe una enorme carga procesal y que por eso se promulgó la Ley precedentemente mencionada, que estableció recién la conminatoria en etapa preliminar, por ello se tiene que las autoridades demandadas no apreciaron la verdadera realidad.