SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0407/2017-S3
Fecha: 12-May-2017
CENTRO DE READAPTACIÓN PRODUCTIVA DE LA CIUDAD MONTERO
De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que por Auto interlocutorio de 3 de febrero de 2017, el Juez demandado dispuso la detención preventiva de Elías Tapia Delgado -ahora accionante-, debiendo ser cumplida en el “…CENTRO DE READAPTACIÓN PRODUCTIVA DE LA CIUDAD MONTERO…” (sic [Conclusión II.1.]); asimismo, cursa memorial presentado el 8 de ese mes y año por el nombrado ante el “…JUEZ SEGUNDO DE INSTRUCCIÓN PENAL DE LA CIUDAD DE MONTERO…” (sic), a través del cual planteó recurso de apelación incidental contra la Resolución que dispuso su detención preventiva (Conclusión II.2.).
En efecto de la relación de los referidos antecedentes, consta que el Juez ahora demandado en audiencia de consideración de medidas cautelares dispuso la detención preventiva del accionante, por lo que ante dicha determinación el 8 de febrero de 2017, el nombrado interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto interlocutorio de igual mes y año.
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad implica que, esta acción de defensa, se activa cuando los medios de defensa previstos en la jurisdicción ordinaria penal, no fueren los idóneos para remediar de forma urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad ilegalmente restringido; es decir, que una vez agotada la vía ordinaria y ante la persistencia de la lesión, recién se podrá acudir ante la justicia constitucional en busca de tutela, por otro lado debe considerarse también que, al activarse de forma paralela ante la justicia constitucional -la acción de libertad- y ante la jurisdicción ordinaria penal -la apelación incidental-, tal situación impide que en esta vía se conozca y resuelva la denuncia realizada por el accionante, puesto que lo contrario sería crear una disfunción procesal contraria al orden jurídico.
En el presente caso, el ahora accionante ante la disconformidad relativa a la supuesta no valoración de la prueba aportada en audiencia de consideración de medidas cautelares en la cual se determinó su detención preventiva, activó el medio de impugnación previsto en la jurisdicción ordinaria, formulando el recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 3 de febrero de 2017; sin embargo, pese a estar pendiente de resolución el citado recurso de apelación e interpuesta paralelamente la presente acción tutelar efectuando igual denuncia y con el mismo objeto procesal, para que ambas jurisdicciones -constitucional y ordinaria- conozcan lo alegado en esta vía, situación que conforme a la jurisprudencia constitucional referida, imposibilita a la justicia constitucional el examen de la problemática jurídica venida en revisión, pues la pretensión de que sea conocida y resuelta la irregularidad demandada, por ambas jurisdicciones no es valedera de ninguna forma, por cuanto generaría una disfunción procesal, contexto que imposibilita a esta Sala ingresar al análisis de fondo respecto a lo denunciado por el accionante.
Asimismo, el accionante denuncia a través de la presente acción de defensa, que la autoridad judicial demandada, una vez interpuesto el recurso de apelación, no remitió el mismo ante el Tribunal de alzada hasta la fecha de presentación de la acción de libertad que se examina -el 9 de marzo de 2017-, desconociendo así el alcance del art. 251 del CPP.
En ese contexto, bajo el entendimiento de los Fundamentos Jurídicos III.2. y III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad de pronto despacho se activará para reparar demoras injustificadas provocadas en la tramitación de la causa, cuando se encuentra de por medio el derecho a la libertad; es decir, en casos donde un privado de libertad solicita resolución de su situación jurídica, la autoridad jurisdiccional a cargo del caso se encuentra constreñida a observar la debida celeridad en la tramitación de la solicitud señalada, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que solo generen perjuicio al derecho a la libertad de los procesados.
En efecto, de los antecedentes arrimados al expediente se puede evidenciar que el recurso de apelación incidental interpuesto por el ahora accionante contra la resolución que dispuso su detención preventiva no fue remitido ante el Tribunal de alzada, porque según el propio informe de la autoridad judicial demandada aún no se habría procedido con el emplazamiento a las partes con el citado recurso conforme lo establecido por el art. 405 del CPP, lo que habría impedido la no remisión de actuados procesales ante el Tribunal de alzada.
Sin embargo, lo argumentado por el Juez hoy demandado, no se considera una justificación valedera para deslindar su responsabilidad, ante la existencia de demora procesal en la tramitación del recurso planteado por el accionante, toda vez que el mismo fue interpuesto el 8 de febrero de 2017 y hasta la interposición de la presente acción de libertad -10 de marzo de igual año- transcurrieron treinta días, sin que los antecedentes de la referida impugnación hayan sido remitidos ante el Tribunal de alzada, excediendo de manera abundante el plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP, afectándose la posibilidad de resolución de la situación procesal de un privado de libertad, contrariándose con ello el entendimiento jurisprudencial referido en los Fundamentos Jurídicos precedentes.
En ese sentido, se concluye que el Juez hoy demandado incurrió en una dilación indebida en la tramitación de ese medio de impugnación pretendido por el accionante, al no remitir los antecedentes de su recurso de apelación incidental ante el Tribunal superior en grado dentro del plazo establecido en la norma procesal penal citada, dejando con dicha omisión en incertidumbre la situación jurídica del accionante, ante la imposibilidad de que el Tribunal ad quem conozca y resuelva la apelación y emita pronunciamiento sobre los agravios denunciados, aspectos que conducen en el caso concreto, a conceder la tutela impetrada bajo la modalidad de pronto despacho, al evidenciarse una demora injustificada generada en el trámite de apelación incidental, sin disponer la libertad del accionante, por cuanto la misma debe ser considerada y resuelta por las autoridades judiciales ordinarias competentes.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió en parte
- II.1.
- 1)
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata
- se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico
- Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad
- busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos
- una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas,
- III.4. Análisis del caso concreto
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