SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0408/2017-S2
Fecha: 02-May-2017
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la vulneración de su derecho a la libertad física, arguyendo que el 15 de marzo de 2017, a horas 13:30 aproximadamente, cuando se encontraba en instalaciones del SEGIP en compañía de su hijo, un policía vestido de civil junto a otro efectivo policial, se les acercaron y procedieron a aprehenderles y arrestarles sin justificativo alguno, siendo conducidos a las oficinas de la FELCC, sin que exista mandamiento de aprehensión emitido en su contra ni proceso penal abierto; por lo que, hasta el momento de la presentación de la presente acción de libertad no cuenta con ningún tipo de proceso penal abierto en su contra, siendo que se le restringió su libertad de manera ilegal y arbitraria.
De la revisión de antecedentes, se tiene que dentro del expediente se encuentra el mandamiento de aprehensión de 8 de julio de 2015, emitido por Jesús Martínez Subirana, Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento del Beni, mediante el cual se ordenó a los efectivos de la FELCC y cualquier miembro de la Policía del Estado Plurinacional de Bolivia, para que previas formalidades de ley procedan a la aprehensión y conduzcan a ese despacho judicial al imputado, Luís Enrique Monasterio Gutiérrez, a objeto que responda a las emergencias del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de contrato, conducta antieconómica e incumplimiento de deberes; el 15 de marzo de 2017, Christian Urquidi Zurita, oficial investigador de la FECC, informó al Fiscal de Materia que ese día a horas 14:30, se procedió a la aprehensión, de Luís Enrique Monasterios Gutiérrez, quien tenía en su contra el mandamiento de aprehensión precitado, quien se encontraba en el interior del SEGIP, tramitando su licencia de conducir, en compañía de su padre (Enrique Monasterio Chávez), con los que tomaron contacto y procedieron a aprehenderlos y trasladarlos a las oficinas de la FELCC; el accionante en su memorial de desistimiento refiere que a horas 20:30 de esa fecha, fue puesto en libertad, solicitando el archivo de la acción presentada y que no estaría en la audiencia por razones familiares y de negocios.
Antes de ingresar a conocer el contenido de la acción presentada, corresponde pronunciarse sobre el memorial de desistimiento presentado por el accionante; se tiene que el accionante presentó su acción de libertad el 15 de marzo de 2017, siendo admitida el mismo día, a horas 18:00, por el Juzgado de Sentencia Penal Segundo; mismo que señaló día y hora de audiencia, que fue programada para el 16 de similar mes y año, a horas 15:00; posteriormente, en la fecha referida, mediante memorial, el accionante presentó desistimiento a la acción de libertad, arguyendo que a horas 20:30 del 15 de ese mes y año, fue puesto en libertad; de tales antecedentes es necesario el tomar en cuenta la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional, misma que establece lo siguiente: “…la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)…”; por la jurisprudencia señalada y los actos detallados, se tiene que no corresponde dar curso al desistimiento planteado por la parte accionante, ya que el precitado memorial de desistimiento fue presentado después de que se señaló audiencia; es decir, que no se presentó a tiempo para que proceda el mismo; por lo que, corresponde considerar su contenido.
Ahora, concierne analizar el contenido de la acción de libertad presentada, misma en la que por los informes policiales que se encuentran dentro del expediente, se confirma que efectivamente existió una indebida restricción al derecho a la libertad contra el ahora accionante, ya que no existe orden ni mandamiento alguno, emitida por autoridad competente, contra el mismo, tampoco existió flagrancia u otra circunstancia que justifique tal acto; por lo que, claramente se incumplió lo previsto por el art. 227 del CPP, mismo que determina cuáles son los casos en los que la policía podrá proceder a aprehender a las personas, sin que en el presente caso, en el que se arguyen “fines investigativos”, sea una causal legalmente reconocida para que se haya procedido a la aprehensión del accionante, que se encontraba acompañando casualmente a su hijo (quien sí tiene un proceso abierto en su contra); por lo que, los actos relatados permiten que esta acción de libertad pueda ser analizada, haciendo abstracción al principio de subsidiariedad excepcional, ya que existe una evidente aprehensión ilegal, al no estar abierta ninguna causa penal contra el mismo; por lo que, procede la presente acción de libertad en aplicación de la jurisprudencia precitada en el Fundamento Jurídico III.3 y el art. 47.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), cuyo contenido establece como uno de los supuestos de procedencia de la acción de libertad cuando una persona se encuentra indebidamente detenida; por lo tanto, se confirma que la aprehensión llevada a cabo por los miembros de la policía contra el accionante es un acto ilegal; por lo que, se restringió su derecho a la libertad personal vulnerando el contenido del art. 23.III de la CPE; por ello, corresponde conceder la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
- a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”
- III.2. Oportunidad procesal para el retiro de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
- b) De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada’”
- III.3. Activación directa de la acción de libertad por inexistencia de inicio de investigación y de vinculación de la presunta comisión de un delito ante una indebida privación de libertad
- Policía
- si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo