SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0410/2017-S1
Fecha: 12-May-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En virtud a la convocatoria a elecciones sub nacionales, el 29 de marzo de 2015, fue elegido democráticamente por el pueblo de Portachuelo del departamento de Santa Cruz, como Alcalde de dicho Municipio, prestando juramento y posesión de dicho cargo, el 19 de agosto de 2015. Desde el día que ganó las elecciones, fue objeto de persecución a través de una temeraria denuncia penal planteada por el candidato a asambleísta departamental José Luis Chávez Méndez, por los delitos de falsedad material y otros, debido a la supuesta falsificación de su libreta de servicio militar, no obstante de haber concluido el proceso eleccionario en todas sus etapas.
Dentro de dicha investigación, el Fiscal de Materia, formuló acusación formal en su contra, violentando el debido proceso, por cuanto se convalidó una serie de pruebas producidas ilegalmente por quien no es parte en el proceso, tal es el caso de José Luis Chávez Méndez, que incluso interpuso en su contra, una acción de amparo constitucional, en la que el Tribunal Constitucional Plurinacional por SCP 064/2016-S2, revocó y denegó la tutela solicitada por el accionante, que observó “la plena participación activa del denunciante en el desarrollo del proceso penal del cual no es querellante y por ende tiene limitaciones”(sic), declarando que las actuaciones del denunciante al margen de ser indebidas fueron ilegales; en consecuencia y en virtud a dicho fallo constitucional, el 11 de julio de 2016, formuló un incidente de nulidad por defectos absolutos, vulneración del debido proceso, exclusiones probatorias, entre otros, debido a que a partir del 24 de abril de 2015, el denunciante sin ser parte en el referido proceso penal, empezó a actuar y proponer diligencias, al efecto presentó documentos en calidad de prueba sin observación alguna por parte del Fiscal de Materia; asimismo, contestó a los incidentes, excepciones y apelaciones, inclusive planteó una acción de amparo constitucional que como se dijo le fue denegada; por ello en primera instancia el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento referido, restituyendo sus derechos al debido proceso y por ende las exclusiones probatorias, por Auto interlocutorio de 27 de septiembre de 2016, declaró fundado el incidente y anuló obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la presentación de la denuncia y su ampliación, de igual manera dejó sin ninguna eficacia jurídica todos los elementos de prueba que fueron generados u obtenidos a proposición o con la intervención activa del denunciante, dejando vigente toda prueba obtenida por iniciativa del Ministerio Público, Ministerio de Defensa o el Tribunal Departamental Electoral.
Sin embargo, el Tribunal de apelación, en la emisión de su Auto de Vista, al margen de pretender convalidar el acto y prueba generada dentro del aludido proceso penal, que fue declarado nulo por la SCP 0064/2016-S2 surgido gracias a una acción de amparo constitucional interpuesta por el denunciante, recayó en contradicciones, por cuanto las autoridades demandadas, con el único afán de justificar y pretender legalizar los actos ilegales que de forma paulatina se fueron cometiendo en el proceso penal, que no pueden ser susceptibles de convalidación por ningún acto o consentimiento; en base a una supuesta aplicación de principios, revocó y rechazó el incidente formulado, vulnerando de esta forma sus derechos fundamentales al debido proceso en su triple dimensión, defensa y tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución Política del Estado, así como tratados y convenios internacionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.2 .3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial asimismo, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional de los órganos e instituciones del poder público
- refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, superar la estructura de una visión colonial, lo previsto en el art. 8.I de la CPE
- En ese mismo orden, está el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, y entre otros, la verdad material y el debido proceso.
- En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad.
- , siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derecho s y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida
- Fragmento 18
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”
- “‘La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión,
- la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo
- la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador,
- ;
- La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes
- Fragmento 25
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR