SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0411/2017-S2
Fecha: 02-May-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En merito a una querella penal presentada en su contra el 4 de mayo de 2016, por Jorge Renni Carrillo Beltrán y otras ciento sesenta personas, el Ministerio Público le imputó formalmente por la supuesta comisión de los delitos de estafa, estelionato, organización criminal, falsedad material e ideológica y otros, pese a que entre los querellantes se encontraba la señora “Jesús Rossel de Ortiz”, quien había fallecido dieciocho meses antes, extremo que hizo notar al Ministerio Público y solicitó el rechazo de dicha querella, argumentando que dicho documento era falso por haberse hecho figurar en el mismo, como viva a una persona fallecida con anterioridad; sin embargo, el Ministerio Público hizo caso omiso e incluyó en la imputación formal a la indicada persona como víctima y querellante; motivo por el cual, posteriormente en la vía incidental solicitó al Juez de Instrucción Penal Cuarto la nulidad de la imputación formal, que fue resuelta el 15 de marzo de 2017, en audiencia pública, donde dicha autoridad al margen de rechazar el indicado incidente, de manera sospechosa señaló audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares para el 16 de igual mes y año, a horas 16:30; en la misma audiencia, solicitó que la audiencia cautelar sea diferida para otra fecha, debido a que en la fecha señalada su abogado tenía audiencia de juicio oral en el Juzgado de Sentencia Penal Primero, audiencia que había sido señalada con anterioridad, pero la autoridad judicial rechazó su solicitud por considerarla dilatoria y dispuso que se notifique a Defensa Pública para que lo asistan en la audiencia indicada.
El 16 de marzo de 2017, en la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, pese a que rechazó la asistencia legal del abogado, Nilo Aguirre, Director de Defensa Pública del Beni, porque éste no conocía los antecedentes de su proceso y porque además, contaba con abogado particular -que no pudo estar presente en dicha audiencia- el Juez contralor de garantías impidió que abandone la sala de audiencia con la intervención de efectivos policiales y le indicó que la audiencia iba a continuar de todos modos, con o sin su aceptación y le impuso el abogado de Defensa Pública; posteriormente, luego de la fundamentación del representante del Ministerio Público y la intervención del Director de Defensa Pública -que se limitó a solicitar que no le impongan medidas cautelares duras- el Juez de Instrucción Penal Cuarto, sin pronunciar Auto fundamentado, ordenó su detención preventiva en el Centro Penitenciario de Varones Mocovi, indicando que las partes serían notificadas con dicha Resolución el 17 de similar mes y año, a horas 17:00, extremo que vulneró el art. 236 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece el contenido que deben tener las resoluciones que dispongan la detención preventiva de un imputado; por lo cual, el mandamiento que ordenó su detención preventiva es ilegal porque no existe una resolución judicial que la sustente; en tal razón, se encuentra ilegalmente detenido.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegando
- II.1.
- II.2.
- III.
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad
- III.2. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo , precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo