SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0415/2017-S2
Fecha: 02-May-2017
a)
Omar Yura Peñaranda Soruco, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, presentó informe escrito cursante de fs. 104 a 108 vta., señalando que: En la presente acción, se advierte que S.S.P. S.R.L., alega la vulneración al derecho de petición, en razón a dos misivas, que supuestamente no obtuvieron respuesta por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes, las mismas que son del 7 de febrero y 3 de marzo de 2017. Al respecto, cabe señalar que con relación a la primera nota, que fue presentada el 8 de febrero de similar año, a horas 11:10, conforme al sello de recepción, la cual tiene por objeto solicitar al Municipio disponga: a) La suscripción del acta de liquidación de contrato para la “Supervisión de la Obra Construcción de Defensivos y Vías en Márgenes Quebrada Caiguami”; b) Se emita certificado de cumplimiento de contrato; c) Se registre en la página del Sistema de Contrataciones Estatales (SICOES), la conclusión del contrato “Supervisión de la Obra Construcción de Defensivos y Vías en Márgenes Quebrada Caiguami”; y, d) Ordenar al BMSC la liberación de la boleta de cumplimiento de contrato y a Seguros Fortaleza S.A. las pólizas de garantía de correcta inversión de anticipo, girada ambas por S.S.P. S.R.L. a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes, al haber cumplido estrictamente con los términos del contrato; sin embargo, el accionante de manera maliciosa, con total deslealtad procesal y actuando de mala fe, omitió poner en conocimiento, los antecedentes descritos en el apartado II.1 del presente memorial y que además el mismo día que presentó la nota (8 de ese mes y año), Freddy Rosales Rodríguez, Secretario Municipal General sostuvo nuevamente reunión con su abogado Hugo León La Faye, con el objeto de analizar y responder punto por punto la solicitud impetrada, exponiendo una vez más al letrado, conforme a la primera reunión llevada a cabo el 14 de octubre de 2016, que de conformidad al contrato de prestación de servicios de contrato “Supervisión de la Obra Construcción de Defensivos y Vías en Márgenes Quebrada Caiguami”, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, Ley 1178 de 20 de julio de 1990, y demás normativa conexa, la empresa deberá presentar necesariamente: 1) Informe final debidamente aprobado por la Fiscal de Obra y la dependencia correspondiente de la entidad, verificando el cumplimiento del conducto regular y el procedimiento contractual establecido en la cláusula vigésima séptima; 2) Planilla o certificado de liquidación final cursada, debidamente aprobada por la Fiscal de Obra y la sección correspondiente de la entidad contratante, con fecha y firma del Gerente del Proyecto; y, 3) Boleta de garantía vigente; toda vez que, el vínculo contractual con S.S.P. S.R.L. es distinto al contrato de obra resuelto. Caso contrario, el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes, se encuentra imposibilitado de procesar y cumplir con los requerimientos de S.S.P. S.R.L.; toda vez que, estaría vulnerando la normativa administrativa vigente, incurriendo en responsabilidad civil, penal y administrativa. En ese sentido, existen dos respuestas (reuniones de 14 de octubre de 2016, y 8 de febrero de 2017) motivadas, expresadas, inmediatas, personalizadas y oportunas a los puntos requeridos por S.S.P. S.R.L. mediante nota de 7 de febrero de 2017, presentada el 8 de igual mes y año, conforme cursa en obrados. Con referencia a la nota presentada el 7 de marzo de similar año, inequívocamente los requerimientos versan sobre los mismos puntos, que las anteriores cartas notariadas. Por tanto, mediante las dos reuniones que se sostuvieron ambas partes el 14 de octubre de 2016, y 8 de febrero de 2017, el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes dio respuesta motivada, expresa, inmediata, personalizada y oportuna; por lo que, no existiría vulneración al derecho de petición; por consiguiente, se colige categóricamente que en la presente acción, no concurre el presupuesto número dos, sentado por la jurisprudencia constitucional, conforme establece el art. 128 de la CPE, por la cual se establece que esta acción tutelar es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos; asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales e indebidos provenientes no solo de los servidores públicos, sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías de su protección. Situaciones que no existen en el caso de autos; toda vez que, se demostró que se atendieron las diferentes solicitudes de la parte accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III.
- De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela
- Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario
- En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado
- b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita, la respuesta también debe ser escrita (SC 2475/2010-R de 19 de noviembre); c) La prontitud y oportunidad de la respuesta (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (SC 0207/2010-R de 24 de mayo); y, d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo)
- III.3
- CONFIRMAR en todo