SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0415/2017-S2
Fecha: 02-May-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 3 de abril de 2007, en su condición de representante legal de S.S.P. S.R.L., suscribió con la Alcaldía Municipal de Villa Montes, representada por Rubén Walter Vaca Salazar, minuta de contrato para la “Supervisión de la Obra Construcción de Defensivos y Vías en Márgenes Quebrada Caiguami”, estableciendo como plazo de ejecución y cumplimiento del contrato cuatrocientos días calendario, plazo que fue ampliado a un mil cuarenta y cinco días calendario en total, con siete órdenes de cambio aprobadas legalmente por la entidad demandada. El referido contrato administrativo de supervisión concluyó de manera extraordinaria tras haber resuelto la Alcaldía Municipal de Villa Montes el contrato de obra suscrito con el Consorcio Caiguami. Como supervisión, cumpliendo con las obligaciones asumidas en el contrato administrativo recomendaron a la entidad municipal, el 23 de marzo de 2010, resuelva el contrato de obra suscrito con el Consorcio Caiguami, antes de que esta cumpliera el 10% de multas con respecto al valor total del contrato; sin embargo, dicha entidad esperó que el contratista sobrepase el 20% de multas con respecto al valor total del contrato; motivo por el cual, se vio obligada a resolver el contrato de obra suscrito con el Consorcio Caiguami. El 10 de mayo de igual año, se presentó a la Fiscal de Obra la planilla de avance de obra 9 y la planilla de cierre 10, que a la fecha no fueron canceladas. Pese a la resolución del contrato realizada al Consorcio Caiguami y el cumplimiento del contrato de la supervisión (pues el objeto del contrato se extinguió), a la fecha la entidad municipal continúa solicitando la renovación de la boleta de garantía de cumplimiento de contrato emitida por el Banco Mercantil Santa Cruz (BMSC) y la póliza de garantías de correcta inversión de anticipo emitida por Seguros Fortaleza S.A., ambas giradas por la consultora S.S.P. S.R.L. a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes.
Ahora bien, ante la incertidumbre legal en la que se encuentra su persona como representante legal de la consultora S.S.P. S.R.L., y conforme establecen las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, y demás normas vigentes, solicitó oportunamente a la autoridad demandada con cartas de 7 de febrero y 3 de marzo de 2017, emita resolución administrativa, mediante la cual se ordene a las instancias correspondientes del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes, iniciar la liquidación del contrato para la “Supervisión de la Obra Construcción de Defensivos y Vías en Márgenes Quebrada Caiguami”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III.
- De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela
- Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario
- En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado
- b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita, la respuesta también debe ser escrita (SC 2475/2010-R de 19 de noviembre); c) La prontitud y oportunidad de la respuesta (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (SC 0207/2010-R de 24 de mayo); y, d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo)
- III.3
- CONFIRMAR en todo