SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0415/2017-S2
Fecha: 02-May-2017
concedió
El Juez Público Mixto Civil, Comercial y de Familia Segundo de Villa Montes, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija en suplencia legal de su similar Primero, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2017 de 17 de marzo, cursante de fs. 111 a 114, concedió la acción de amparo constitucional interpuesta, disponiéndose únicamente en relación a la vulneración de su derecho de petición, que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes, Omar Yura Peñaranda Soruco, emita respuesta formal, escrita y motivada respecto a las solicitudes de 7 de febrero y 3 de marzo de 2017, relacionadas con la “Supervisión de la Obra Construcción de Defensivos y Vías en Márgenes Quebrada Caiguami”, en el plazo de tres días siguientes a su notificación con la presente Resolución; conforme los siguientes fundamentos: i) Este derecho de petición supone que toda solicitud realizada, cualquiera sea el motivo de la misma, debe ser respondida oportunamente al adquirir el peticionante el derecho de obtener una respuesta pronta; obligación que se extiende a todos los ámbitos, como en el presente, en el municipal, estando todas las autoridades e incluso particulares (SCP 0288/2012 de 6 de junio), constreñidos a contestar los requerimientos efectuados, sea positiva o negativamente, dado que la respuesta no implica responder favorablemente a la petición, sino otorgar una contestación debidamente fundamentada puesta a conocimiento del interesado. Por lo expresado, es claro que el derecho de petición se halla dirigido a la consecución de los fines esenciales del Estado; en especial, de servicio a la comunidad y protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales consagrados en la Ley Fundamental, lo que a su vez sirve para procurar que las autoridades cumplan, en el desarrollo de sus funciones, las tareas para las cuáles fueron instituidas; ii) El Alcalde de Villa Montes demandado en su informe, señaló haber recibido el 15 de junio de 2016, carta notariada, al tratarse de un proyecto del 2007, habiendo transcurrido más de nueve años desde su ejecución, mediante Cite GAM-VM Desp. 556/2016 de 30 de junio, solicitó al accionante término prudencial de cuarenta días a objeto de que la Secretaría correspondiente evalúe su requerimiento; transcurrido el plazo, mediante nota GAMVM/STRÍA.GRAL. 50/2016 de 7 de octubre, convocó a David Alfredo Zenteno Benítez a una reunión para el 14 de igual mes y año, en el que se había concluido que la empresa S.S.P. S.R.L. debía presentar la siguiente documentación: a) Informe final debidamente aprobado por la Fiscal de Obra y la dependencia correspondiente de la entidad, verificando el cumplimiento del conducto regular y el procedimiento contractual, establecido en la cláusula vigésima séptima; b) Deberá presentar planilla o certificado de liquidación final debidamente aprobado por la Fiscal de Obra y de la sección correspondiente de la entidad contratante, con fecha y firma del gerente del proyecto; y, c) Boleta y póliza de garantía correspondiente; toda vez que, el vínculo contractual con S.S.P. S.R.L. es distinto al contrato de obra resuelto. Consiente también de haber recepcionado las cartas de 7 de febrero y 3 de marzo de 2017, y que a la recepción de la primera nota 8 de febrero de igual año, Freddy Rosales Rodríguez, Secretario Municipal General habría sostenido reunión, con el objeto de analizar y responder la solicitud impetrada; sin embargo, la autoridad demandada no adjuntó a su informe prueba alguna de haber dado respuesta a lo solicitado por el ahora accionante a las cartas indicadas, limitándose a presentar copia del Cite GAM-VM Desp. 556/2016, solicitó al accionante término prudencial de cuarenta días a objeto de que la secretaría correspondiente evalúe su requerimiento y la nota GAMVM/STRÍA.GRAL. 50/2016, a través de la que hace conocer la suspensión de la audiencia señalada para el 11 de octubre de 2016, convocando a David Alfredo Zenteno Benítez a una reunión el 14 de igual mes y año; y, iii) En este punto cabe aclarar, que al estar dirigidas las cartas de 7 de febrero y 3 de marzo de 2017, al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes demandado, las mismas cuentan con cargo de recepción en el despacho de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), dicha autoridad debió responderlas, siendo que como autoridad, era él quien debía demostrar especial atención en otorgar una respuesta oportuna para de esta manera obrar en el marco de lo dispuesto por el art. 232 de la CPE, que establece entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad. Se concluyó que es viable otorgar la tutela en relación al derecho de petición denunciado como vulnerado, precisando que la concesión del amparo impetrado, es únicamente respecto a este derecho, atribuible al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes demandado, siendo dicha autoridad la que debió en el marco de sus atribuciones y al estar las solicitudes dirigidas a su persona, respetar el núcleo esencial de este derecho, constituido en la obtención de respuesta formal y pronta en un plazo prudencial, de manera escrita y motivada, que además debe ser notificada al peticionante para su conocimiento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III.
- De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela
- Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario
- En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado
- b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita, la respuesta también debe ser escrita (SC 2475/2010-R de 19 de noviembre); c) La prontitud y oportunidad de la respuesta (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (SC 0207/2010-R de 24 de mayo); y, d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo)
- III.3
- CONFIRMAR en todo