SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0415/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0415/2017-S2

Fecha: 02-May-2017

III.3

La problemática que plantea la presente acción de amparo constitucional se encuentra referida a que la entidad accionante por intermedio de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos a la petición y acceso a la información; toda vez que, habiendo presentado notas ante el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes con referencia al contrato “Supervisión de la Obra Construcción de Defensivos y Vías en Márgenes Quebrada Caiguami”, las mismas no fueron respondidas hasta la fecha; por lo que, considera lesionados sus derechos y garantías constitucionales.

Ahora bien, conocidos los antecedentes que nos informan del proceso y conforme a lo que se tiene ampliamente desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en observancia a la jurisprudencia constitucional que se tiene glosada, respecto a la actuación de la autoridad ahora demandada, Omar Yura Peñaranda Soruco, en su calidad de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes, en el caso objeto de análisis, de los antecedentes que cursan en la acción tutelar se evidencia, que efectivamente, existen dos solicitudes últimas por las que el representante legal de la entidad ahora accionante, solicitó pronunciamiento con relación al contrato “Supervisión de la Obra Construcción de Defensivos y Vías en Márgenes Quebrada Caiguami”.

Ahora bien, el hecho vulneratorio no fue satisfecho al no haberse dado respuesta oportuna y escrita, conforme se desprende del propio informe evacuado por la autoridad demandada, quien solamente refiere haberse efectuado las aclaraciones y puntualizaciones correspondientes, mediante entrevista con el letrado que asiste a la parte accionante, seguramente a efectos de solicitar la presentación previa de alguna documentación faltante a efectos de dar curso a lo que se tiene solicitado; en ese sentido, se puede colegir que al no haber desaparecido el objeto de tutela; vale decir, persistir la vulneración al derecho de petición de la presente acción de defensa, precisamente y como se advierte no haberse dado respuesta oportuna, así como de manera escrita conforme se desprende de la jurisprudencia constitucional glosada, se constató la lesión al derecho de petición que le corresponde a S.S.P. S.R.L. representada legalmente por David Alfredo Zenteno Benítez; sin embargo, cabe señalar que la pertinencia de la misma dependerá de la naturaleza jurídica, la institución a quien se la dirige, así como la estructura organizacional de la misma; por lo que, en el caso que nos ocupa corresponde conceder la tutela solicitada, con la aclaración de que solamente corresponde al derecho de petición.