SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0415/2017-S2
Fecha: 02-May-2017
III.3
La problemática que plantea la presente acción de amparo constitucional se encuentra referida a que la entidad accionante por intermedio de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos a la petición y acceso a la información; toda vez que, habiendo presentado notas ante el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes con referencia al contrato “Supervisión de la Obra Construcción de Defensivos y Vías en Márgenes Quebrada Caiguami”, las mismas no fueron respondidas hasta la fecha; por lo que, considera lesionados sus derechos y garantías constitucionales.
Ahora bien, conocidos los antecedentes que nos informan del proceso y conforme a lo que se tiene ampliamente desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en observancia a la jurisprudencia constitucional que se tiene glosada, respecto a la actuación de la autoridad ahora demandada, Omar Yura Peñaranda Soruco, en su calidad de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes, en el caso objeto de análisis, de los antecedentes que cursan en la acción tutelar se evidencia, que efectivamente, existen dos solicitudes últimas por las que el representante legal de la entidad ahora accionante, solicitó pronunciamiento con relación al contrato “Supervisión de la Obra Construcción de Defensivos y Vías en Márgenes Quebrada Caiguami”.
Ahora bien, el hecho vulneratorio no fue satisfecho al no haberse dado respuesta oportuna y escrita, conforme se desprende del propio informe evacuado por la autoridad demandada, quien solamente refiere haberse efectuado las aclaraciones y puntualizaciones correspondientes, mediante entrevista con el letrado que asiste a la parte accionante, seguramente a efectos de solicitar la presentación previa de alguna documentación faltante a efectos de dar curso a lo que se tiene solicitado; en ese sentido, se puede colegir que al no haber desaparecido el objeto de tutela; vale decir, persistir la vulneración al derecho de petición de la presente acción de defensa, precisamente y como se advierte no haberse dado respuesta oportuna, así como de manera escrita conforme se desprende de la jurisprudencia constitucional glosada, se constató la lesión al derecho de petición que le corresponde a S.S.P. S.R.L. representada legalmente por David Alfredo Zenteno Benítez; sin embargo, cabe señalar que la pertinencia de la misma dependerá de la naturaleza jurídica, la institución a quien se la dirige, así como la estructura organizacional de la misma; por lo que, en el caso que nos ocupa corresponde conceder la tutela solicitada, con la aclaración de que solamente corresponde al derecho de petición.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III.
- De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela
- Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario
- En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado
- b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita, la respuesta también debe ser escrita (SC 2475/2010-R de 19 de noviembre); c) La prontitud y oportunidad de la respuesta (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (SC 0207/2010-R de 24 de mayo); y, d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo)
- III.3
- CONFIRMAR en todo