SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0416/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0416/2017-S2

Fecha: 02-May-2017

a)

El 31 de octubre de 2014, interpuso interdicto de recobrar la posesión del bien inmueble con una superficie de 665 m2, ubicado en la avenida 6 de Agosto esquina Cabildo del Municipio de Cochabamba contra Jesús Valdivia Orellana, Graciela Valdivia Quinteros, Ruth Elizabeth Salgueiro Valdivia, María Valdivia Vda. de Salgueiro y Rosario Ángela Salgueiro Valdivia, arguyendo que María Valdivia Vda. de Salgueiro, por sí y como apoderada de Florencio Valdivia Quinteros, Juan Carlos y Luis Fernando, ambos de apellidos Valdivia Cox, interpusieron contra Jesús Valdivia Orellana y Graciela Valdivia Quinteros demanda de división y partición del citado inmueble, y que en ejecución de Sentencia se adjudicó en remate el referido inmueble, procediéndose al desapoderamiento el 17 de ese mes y año, y que ese mismo día, la Oficial de Diligencias del entonces Juzgado Mixto Civil, Familia y Violencia Hacia ha Mujer EPI-SUR le entregó el inmueble vacío y desocupado, procediéndose al colocado de candado a la puerta, además del cierre con piedras y otras cosas hacia la avenida 6 de Agosto, incluso se contrató guardias civiles para que protejan su inmueble, procediendo al ingreso al inmueble mediante una puerta que hizo abrir hacia su casa que es el inmueble colindante; sin embargo, los que fueron desapoderados, Jesús Valdivia Orellana, Graciela Valdivia Quinteros y María Valdivia Vda. de Salgueiro y sus hijas Ruth Elizabeth y Rosario Ángela, ambas de apellidos Salgueiro Valdivia, con la ayuda y violencia de una multitud ingresaron nuevamente al inmueble, metiendo sus cosas, despojándola y manteniéndose en el inmueble, habiendo ocurrido la eyección el 21 de octubre de 2014, a horas 16:00 aproximadamente, habiéndose solicitado se reciba prueba de su posesión, eyección y se le restituya el inmueble despojado. Por Sentencia 139 de 17 de diciembre de 2015, se declaró improbado el interdicto de recobrar la posesión, no existiendo ninguna explicación o exposición del por qué se arguyó ese extremo; sin embargo, se señala que:      a) No probó su posesión en el inmueble de 665 m2; y, b) Tampoco probó la eyección del mismo.

Se arguyó en apelación que, los argumentos de la Sentencia 139 lesionan el    art. 397 del Código de Procedimiento Civil (CPCabrg.), ya que se hace una valoración falsa de la prueba, de las declaraciones testificales; además refirió que, estar en posesión no siempre es estar permanentemente en el inmueble, que se encontraba en posesión porque ingresaba y salía del mismo, se colocó candados, contrató guardias, siendo estos actos de posesión y con argumento deleznable en Sentencia 139, que los que estaban en posesión el día de la eyección eran otras terceras personas con los guardias de seguridad, cuando éstos eran los guardias que había contratado. De otro lado se sostuvo, que se probó el despojo ocurrido del 21 de octubre de 2014, con las confesiones provocadas de Jesús Valdivia Orellana, que mencionó que: “ingresan al inmueble desde el 21 de octubre de 2014 él y los otros demandados (…) y que NO PERMITIRÁ QUE NADIE ENTRE” (sic). María Valdivia Vda. de Salgueiro indicó: “Ese día 21 de octubre de 2014, hemos estado 5 días en la calle durmiendo, todos los vecinos nos trajeron de comer se indignaron y dijeron que no podemos permitir, y todo el barrio y todos los vecinos nos han hecho ingresar al inmueble” (sic); por otra parte, “RUTH ELIZABETH SALGUEIRO VALDIVIA indica: (…) además de indicar que ahora está viviendo en el inmueble, cuando dice en su respuesta 11. ‘Si especialmente mi persona porque no tengo otro lugar dónde ir a vivir…’ y además en la respuesta 12 indica, que no permitirá que mi persona ingrese al inmueble” (sic).

El Auto de Vista de 14 de octubre de 2016, confirmó la Sentencia 139, argumentando no haber acreditado su posesión sobre el bien inmueble objeto de la litis, en la forma establecida por el art. 87 del Código Civil (CC), siendo que este extremo está verificado con las inspecciones, violentándose su derecho al debido proceso, establecido en el art. 115.II de la CPE, en su elemento de una debida fundamentación y motivación, porque no se cumple la fundamentación y motivación del hecho que no se acredite su posesión, violentándose el debido proceso en su elemento a la debida fundamentación, porque no existe ninguna explicación, en el Auto de Vista sobre el hecho de cómo está verificado por las inspecciones, así como la ordenada por Auto de Vista de 14 de mayo de 2015. Con esta falta de fundamentación y motivación, se confirmó la Sentencia 139 que declaró improbado el interdicto de recobrar la posesión, lo cual transgrede su derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y su derecho a una justicia justa debidamente fundamentada.