SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0416/2017-S2
Fecha: 02-May-2017
a)
El 31 de octubre de 2014, interpuso interdicto de recobrar la posesión del bien inmueble con una superficie de 665 m2, ubicado en la avenida 6 de Agosto esquina Cabildo del Municipio de Cochabamba contra Jesús Valdivia Orellana, Graciela Valdivia Quinteros, Ruth Elizabeth Salgueiro Valdivia, María Valdivia Vda. de Salgueiro y Rosario Ángela Salgueiro Valdivia, arguyendo que María Valdivia Vda. de Salgueiro, por sí y como apoderada de Florencio Valdivia Quinteros, Juan Carlos y Luis Fernando, ambos de apellidos Valdivia Cox, interpusieron contra Jesús Valdivia Orellana y Graciela Valdivia Quinteros demanda de división y partición del citado inmueble, y que en ejecución de Sentencia se adjudicó en remate el referido inmueble, procediéndose al desapoderamiento el 17 de ese mes y año, y que ese mismo día, la Oficial de Diligencias del entonces Juzgado Mixto Civil, Familia y Violencia Hacia ha Mujer EPI-SUR le entregó el inmueble vacío y desocupado, procediéndose al colocado de candado a la puerta, además del cierre con piedras y otras cosas hacia la avenida 6 de Agosto, incluso se contrató guardias civiles para que protejan su inmueble, procediendo al ingreso al inmueble mediante una puerta que hizo abrir hacia su casa que es el inmueble colindante; sin embargo, los que fueron desapoderados, Jesús Valdivia Orellana, Graciela Valdivia Quinteros y María Valdivia Vda. de Salgueiro y sus hijas Ruth Elizabeth y Rosario Ángela, ambas de apellidos Salgueiro Valdivia, con la ayuda y violencia de una multitud ingresaron nuevamente al inmueble, metiendo sus cosas, despojándola y manteniéndose en el inmueble, habiendo ocurrido la eyección el 21 de octubre de 2014, a horas 16:00 aproximadamente, habiéndose solicitado se reciba prueba de su posesión, eyección y se le restituya el inmueble despojado. Por Sentencia 139 de 17 de diciembre de 2015, se declaró improbado el interdicto de recobrar la posesión, no existiendo ninguna explicación o exposición del por qué se arguyó ese extremo; sin embargo, se señala que: a) No probó su posesión en el inmueble de 665 m2; y, b) Tampoco probó la eyección del mismo.
Se arguyó en apelación que, los argumentos de la Sentencia 139 lesionan el art. 397 del Código de Procedimiento Civil (CPCabrg.), ya que se hace una valoración falsa de la prueba, de las declaraciones testificales; además refirió que, estar en posesión no siempre es estar permanentemente en el inmueble, que se encontraba en posesión porque ingresaba y salía del mismo, se colocó candados, contrató guardias, siendo estos actos de posesión y con argumento deleznable en Sentencia 139, que los que estaban en posesión el día de la eyección eran otras terceras personas con los guardias de seguridad, cuando éstos eran los guardias que había contratado. De otro lado se sostuvo, que se probó el despojo ocurrido del 21 de octubre de 2014, con las confesiones provocadas de Jesús Valdivia Orellana, que mencionó que: “ingresan al inmueble desde el 21 de octubre de 2014 él y los otros demandados (…) y que NO PERMITIRÁ QUE NADIE ENTRE” (sic). María Valdivia Vda. de Salgueiro indicó: “Ese día 21 de octubre de 2014, hemos estado 5 días en la calle durmiendo, todos los vecinos nos trajeron de comer se indignaron y dijeron que no podemos permitir, y todo el barrio y todos los vecinos nos han hecho ingresar al inmueble” (sic); por otra parte, “RUTH ELIZABETH SALGUEIRO VALDIVIA indica: (…) además de indicar que ahora está viviendo en el inmueble, cuando dice en su respuesta 11. ‘Si especialmente mi persona porque no tengo otro lugar dónde ir a vivir…’ y además en la respuesta 12 indica, que no permitirá que mi persona ingrese al inmueble” (sic).
El Auto de Vista de 14 de octubre de 2016, confirmó la Sentencia 139, argumentando no haber acreditado su posesión sobre el bien inmueble objeto de la litis, en la forma establecida por el art. 87 del Código Civil (CC), siendo que este extremo está verificado con las inspecciones, violentándose su derecho al debido proceso, establecido en el art. 115.II de la CPE, en su elemento de una debida fundamentación y motivación, porque no se cumple la fundamentación y motivación del hecho que no se acredite su posesión, violentándose el debido proceso en su elemento a la debida fundamentación, porque no existe ninguna explicación, en el Auto de Vista sobre el hecho de cómo está verificado por las inspecciones, así como la ordenada por Auto de Vista de 14 de mayo de 2015. Con esta falta de fundamentación y motivación, se confirmó la Sentencia 139 que declaró improbado el interdicto de recobrar la posesión, lo cual transgrede su derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y su derecho a una justicia justa debidamente fundamentada.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’”
- III.2. La fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- Del citado razonamiento, se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación
- III.3
- CONFIRMAR en todo