SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0416/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0416/2017-S2

Fecha: 02-May-2017

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

José Eddy Mejía Montaño y Lineth Marcela Borja Vargas, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda y Sala de Familia, Niñez y Adolescencia, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, presentaron informe escrito presentado el 15 de marzo de 2017, cursante de fs. 938 a 941, señalaron que: La línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la jurisdicción constitucional avanzó en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infraconstitucional le corresponde a los tribunales ordinarios y no a la jurisdicción constitucional; sin embargo, ante la existencia de vulneración de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la jurisdicción constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras de brindar tutela. En ese entendido, la SCP 259/2014 de 12 de febrero, estableció: “…De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de 'legalidad ordinaria', pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de 'reglas admitidas por el Derecho' rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; (…). De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”. En el caso que nos ocupa, de la lectura del memorial de acción de amparo constitucional se constata que, si bien la parte accionante efectúa una relación detallada de los hechos, precisando incluso ampliamente los derechos supuestamente vulnerados o lesionados; sin embargo, no llegó a explicar de qué manera la labor interpretativa impugnada resulta arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error evidente, tampoco identifica en forma clara y precisa, si las autoridades demandadas omitieron cumplir con las reglas de interpretación admitidas por el derecho y en qué forma esa interpretación y aplicación lesionó sus derechos y garantías constitucionales, ni la dimensión en que fueron vulnerados sus derechos fundamentales, no siendo suficiente argüir que se lesionó el derecho al debido proceso y otros, sino que, como se tiene referido, se debe demostrar la dimensión; apartándose de los marcos de razonabilidad y equidad. Por lo que, solicitan se sirvan denegar la tutela demandada, con costas y multa.

María Elena Vega Flores, Jueza Pública Civil y Familia Primera EPI-SUR del departamento de Cochabamba, presentó informe escrito el 15 de marzo de 2017, cursante a fs. 942 y vta., señalando: Haber sido notificada con la acción de amparo constitucional de 1 de igual mes y año, pudiendo extraerse que la misma no cumple siquiera con la norma constitucional aplicable a las acciones de defensa previstas en los arts. 29 y ss. del Código Procesal Constitucional (CPCo), específicamente en el art. 33.5 del citado Código, establece que al no cumplir ni identificar los derechos o garantías que se consideran vulnerados; vale decir, se tiene todo el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional interpuesta, no se extrae un solo fundamento del Código Procesal Constitucional; por tanto, el mismo no debería ser admitido, debiendo ser declarado improcedente al sentir de lo dispuesto en el art. 30.I del referido Código. En resumen, la acción de amparo constitucional no tiene fundamento legal alguno y peor aún no existe la identificación del derecho o garantía que se considere vulnerado; toda vez que, en su calidad de Jueza pronunció Resolución totalmente fundada en derecho, la misma que fue apelada y el Tribunal de alzada confirmó mediante Auto de Vista también fundado en derecho; por lo que, no existe ningún derecho o garantía constitucional que se haya vulnerado en perjuicio de la ahora accionante; por lo que, solicita se deniegue la tutela impetrada y sea con costas.