SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0416/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0416/2017-S2

Fecha: 02-May-2017

denegó

La Jueza Público de Familia Novena del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 3/2017 de 16 de marzo, cursante de fs. 970 a 973 vta., denegó la tutela solicitada, sin costas; conforme los siguientes fundamentos: 1) La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y valoración de la prueba, y su derecho de propiedad, consagrados en el art. 115 de la CPE, manifestando que por Sentencia 139, se declaró improbada el interdicto de recobrar la posesión, contra cuya Sentencia interpuso apelación argumentando como agravios que en la Sentencia 139 no probó su posesión sobre el inmueble de 665 m2. El día de la eyección, cuando probó con el acta de desapoderamiento, que se le entregó el inmueble, habiendo probado además su posesión desde el 17 de octubre de 2014, hasta el 21 de igual mes y año, así como la eyección o despojo, hechos acreditados con sus testigos de cargo y las confesiones provocadas de los demandados, cuya Resolución fue apelada y resuelta por Auto de Vista de 14 de octubre de 2016, que confirmó la Sentencia 139, argumentando no haberse acreditado posesión sobre el bien inmueble motivo de litis, en la forma establecida por el  art. 87 del CC, no se probó lo requisitos de procedencia del proceso interdicto de recobrar la posesión, tampoco la eyección; solicitando se proceda a ingresar a revisar la valoración de la prueba, sobre el hecho que acredite su posesión el día de la eyección, dejando sin efecto el Auto de Vista de 14 de octubre de 2016; asimismo, se ordene que el Tribunal de apelación dicte nuevo Auto de Vista sobre la base de la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal Constitucional Plurinacional y debidamente fundamentado; y, 2) De la revisión de la acción de amparo constitucional presentado por Guillermina Dávalos Gamboa, se constata que la referida accionante no explica de qué manera la labor interpretativa impugnada resulta arbitraria, incongruente e ilógica y con error evidente, no identificando en forma clara y precisa, que las autoridades demandadas hayan omitido cumplir las reglas de interpretación admitidas por derecho; consecuentemente, en la acción de amparo constitucional, no existen los elementos necesarios para que la Jueza de garantías ingrese a la valoración de la interpretación de la legalidad ordinaria, por cuanto no se cumplió con exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el Tribunal de apelación en el pronunciamiento del Auto de Vista de 14 de octubre de 2016, tampoco se expone qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos en la Resolución del recurso de apelación, resultando insuficiente la mera relación de los hechos que efectúa la ahora accionante, más aún si la Resolución dictada por las autoridades ahora demandadas José Eddy Mejía Montaño y Lineth Marcela Borja Vargas en su calidad de miembros del Tribunal de apelación, es congruente y está debidamente motivada, habiéndose resuelto mediante Auto de Vista de 14 de octubre de 2016, los puntos apelados en el recurso planteado por Guillermina Dávalos Gamboa dentro de interdicto de recobrar la posesión, instaurado por ella misma, ya que el Considerando II, numeral 3 del referido Auto de Vista, hace un análisis de las pruebas de cargo aportadas por la nombrada accionante. No correspondiendo a la Jueza de garantías dejar sin efecto una Resolución que está debidamente fundamentada y peor aún entrar en la revisión de la tasación y valoración de la prueba producida dentro del proceso tramitado en el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; por lo que, corresponde denegar la tutela.