SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0416/2017-S2
Fecha: 02-May-2017
denegó
La Jueza Público de Familia Novena del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 3/2017 de 16 de marzo, cursante de fs. 970 a 973 vta., denegó la tutela solicitada, sin costas; conforme los siguientes fundamentos: 1) La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y valoración de la prueba, y su derecho de propiedad, consagrados en el art. 115 de la CPE, manifestando que por Sentencia 139, se declaró improbada el interdicto de recobrar la posesión, contra cuya Sentencia interpuso apelación argumentando como agravios que en la Sentencia 139 no probó su posesión sobre el inmueble de 665 m2. El día de la eyección, cuando probó con el acta de desapoderamiento, que se le entregó el inmueble, habiendo probado además su posesión desde el 17 de octubre de 2014, hasta el 21 de igual mes y año, así como la eyección o despojo, hechos acreditados con sus testigos de cargo y las confesiones provocadas de los demandados, cuya Resolución fue apelada y resuelta por Auto de Vista de 14 de octubre de 2016, que confirmó la Sentencia 139, argumentando no haberse acreditado posesión sobre el bien inmueble motivo de litis, en la forma establecida por el art. 87 del CC, no se probó lo requisitos de procedencia del proceso interdicto de recobrar la posesión, tampoco la eyección; solicitando se proceda a ingresar a revisar la valoración de la prueba, sobre el hecho que acredite su posesión el día de la eyección, dejando sin efecto el Auto de Vista de 14 de octubre de 2016; asimismo, se ordene que el Tribunal de apelación dicte nuevo Auto de Vista sobre la base de la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal Constitucional Plurinacional y debidamente fundamentado; y, 2) De la revisión de la acción de amparo constitucional presentado por Guillermina Dávalos Gamboa, se constata que la referida accionante no explica de qué manera la labor interpretativa impugnada resulta arbitraria, incongruente e ilógica y con error evidente, no identificando en forma clara y precisa, que las autoridades demandadas hayan omitido cumplir las reglas de interpretación admitidas por derecho; consecuentemente, en la acción de amparo constitucional, no existen los elementos necesarios para que la Jueza de garantías ingrese a la valoración de la interpretación de la legalidad ordinaria, por cuanto no se cumplió con exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el Tribunal de apelación en el pronunciamiento del Auto de Vista de 14 de octubre de 2016, tampoco se expone qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos en la Resolución del recurso de apelación, resultando insuficiente la mera relación de los hechos que efectúa la ahora accionante, más aún si la Resolución dictada por las autoridades ahora demandadas José Eddy Mejía Montaño y Lineth Marcela Borja Vargas en su calidad de miembros del Tribunal de apelación, es congruente y está debidamente motivada, habiéndose resuelto mediante Auto de Vista de 14 de octubre de 2016, los puntos apelados en el recurso planteado por Guillermina Dávalos Gamboa dentro de interdicto de recobrar la posesión, instaurado por ella misma, ya que el Considerando II, numeral 3 del referido Auto de Vista, hace un análisis de las pruebas de cargo aportadas por la nombrada accionante. No correspondiendo a la Jueza de garantías dejar sin efecto una Resolución que está debidamente fundamentada y peor aún entrar en la revisión de la tasación y valoración de la prueba producida dentro del proceso tramitado en el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; por lo que, corresponde denegar la tutela.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’”
- III.2. La fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- Del citado razonamiento, se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación
- III.3
- CONFIRMAR en todo