SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0416/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0416/2017-S2

Fecha: 02-May-2017

III.3

La problemática que plantea la presente acción de amparo constitucional se encuentra referida a que la accionante denunció la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y falta de valoración probatoria; toda vez que, habiendo planteado interdicto de recobrar la posesión, se pronunció la Sentencia 139 de primera instancia que declaró improbada la demanda; por lo que, interpuso recurso de apelación, siendo confirmada la misma por Auto de Vista de 14 de octubre de 2016, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; por lo que, considera vulnerado su derecho constitucional.

Conocidos los antecedentes que nos informan del proceso, y conforme lo establecido en el art. 115.II de la CPE, así como el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la protección del debido proceso sufrió una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos; es decir que, daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos. El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo; el debido proceso es el derecho a la justicia lograda de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso. En mérito a lo anteriormente desarrollado, y tomando en cuenta el nuevo entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante su jurisprudencia, es necesario concluir recalcando que este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo; vale decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial sin errores formales, es aún más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material.

De otro lado, la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, deberá ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión; para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática así lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se actuó no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier tipo de interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Sobre el particular cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión; en cuyo caso, las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. Del citado razonamiento, se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación.

De la revisión de los antecedentes del proceso, se tiene que la parte accionante, conforme se desprende de la jurisprudencia que se tiene ampliamente desarrollada, incurrió de principio en una seria deficiencia recursiva; vale decir, que no demostró y argumentó adecuadamente sobre las supuestas vulneraciones al debido proceso, así como la existencia de una deficiente valoración probatoria, teniéndose por el contrario que las autoridades ahora demandadas, como miembros de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba enmarcaron sus actuaciones a procedimiento, no advirtiéndose la existencia de ninguna lesión al debido proceso, careciendo por tanto las observaciones que se tienen efectuadas por la ahora parte accionante de la necesaria relevancia constitucional, pues si bien el Auto de Vista de 14 de octubre de 2016, no es muy extensa en cuanto a sus considerandos o fundamentos; sin embargo, expresa de manera clara, precisa y concreta los motivos por los cuáles se llegó a tomar la referida decisión final, la misma que se funda en hechos concretos, además de dar respuesta a los puntos que se tienen impugnados que se resumen en la existencia de una supuesta vulneración a derechos y garantías fundamentales que se tienen denunciados; por lo que, en todo caso deberá denegarse la tutela solicitada.