SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0417/2017-S2
Fecha: 02-May-2017
1)
Grupo Larcos Industrial Ltda. a través de su representante legal, Rodolfo Leonardo Costas Rocabado -hoy tercero interesado-, mediante escrito de 15 de marzo de 2017, cursante de fs. 168 a 173, señaló lo siguiente: 1) En la etapa de fiscalización, el SIN tenía la facultad de solicitar a la Agencia Despachante de Aduanas, la documentación del presente proceso, consistente en las DUI’s y documentación aduanera que demuestra el origen del crédito fiscal, el art. 111 de la Ley General de Aduanas (LGA), establece cuáles son los documentos soporte a la declaración única de importación (DUI), ya que tiene la obligación de conservarlos por el lapso de cinco años, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 45 de la LGA; empero, no lo hizo; por lo que, tuvo que hacerlo la empresa que representa; sin embargo, su obtención demoró; razón por la cual, pudieron presentarlo ante la ARIT La Paz; 2) Las DUI’s con sus correspondientes recibos únicos de pago que presentó su empresa, son documentos que acreditan que la transacción se realizó efectivamente como operaciones reales y no ficticias, ya que en el proceso de importación intervinieron diferentes actores, tales como la Aduana Nacional de Bolivia y el concesionario de depósito, entre otros, y que el crédito fiscal producto de las DUI’s, fue cancelado por el Grupo Larcos Industrial Ltda., en el momento del despacho aduanero; 3) Su empresa presentó descargos en un orden lógico de importación, que se enlaza con el registro contable que demuestra todo el ciclo transaccional de cada una de las importaciones observadas, así como los pagos al proveedor y, los costos y gastos incurridos hasta que el bien realizable se halle en la empresa; dicha documentación podrá ser valorada en la emisión de una nueva Vista de Cargo; 4) La administración tributaria no entiende que el crédito fiscal proveniente de sus importaciones es diferente al crédito fiscal proveniente de la compra facturada; y que en el supuesto no consentido de que hubieran utilizado indebidamente un crédito fiscal, lo que correspondía era depurar el crédito identificado pero de ninguna manera se puede inventar una base imponible, pretendiendo cobrar impuesto que no cabe, como si el hecho de beneficiarse de un crédito fiscal supuestamente no válido constituyera un hecho generador para el pago de impuesto, lesionando con ello el principio de legalidad; lo que demuestra la incongruencia de la Vista de Cargo 32-0039-2014, pues en ella se alude a la depuración del crédito fiscal cuando en realidad se cobra un impuesto; 5) El SIN ratificó que no cuestiona las importaciones y por consecuencia el pago del IVA importaciones; 6) Se alegó que no existía medios fehacientes de pago, lo que no es evidente, ya que existe prueba de los pagos bancarios que realizaron y de los pagos en efectivo, que también constituye un medio fehaciente del pago; y, 7) La conclusión efectuada por la administración tributaria en sentido de que la boleta IVA presentada, habría sido pagada por una tercera persona se basa en meras suposiciones; puesto que, las DUI’s acreditan que el ciclo de importación solamente involucró a la empresa que representa; por lo que, la presente acción de amparo constitucional carece de sustento y pretende solamente dilatar arbitrariamente lo dispuesto en la Sentencia 013/2016; motivo por el que pide que se deniegue la tutela solicitada.
El accionante considera lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; toda vez que, las autoridades demandadas al emitir la Sentencia 013/2016 dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Grupo Larcos Industrial Ltda. contra la AGIT: 1) Omitieron pronunciamiento respecto a lo señalado por la AGIT a tiempo de contestar a la demanda en torno a que no se podía pretender la nulidad de obrados hasta la Vista de Cargo 32-0039-2014; toda vez que, el propio demandante había aceptado dicha Resolución, y con relación al pedido de rechazo de la demanda que formuló la administración tributaria y a los argumentos que expuso dicha entidad; 2) Incurrieron en incongruencia al haber anulado obrados hasta la Vista de Cargo 32-0039-2014, siendo que en la demanda no se invocó la existencia de vicios en dicho acto por falta de valoración de descargos presentados; 3) Se pronunciaron de forma incongruente al afirmar que hubiera existido errónea valoración de descargos y luego señalar que existía una aparente falta de valoración de los mismos; también al aseverar que la falta de valoración de descargos ocasionó la emisión de la Vista de Cargo 32-0039-2014, sin percatarse que el mencionado acto fue emitido el 22 de mayo de 2014, y en cambio los descargos fueron presentados posteriormente el 25 de junio de 2016; y asimismo al anular obrados hasta la citada Vista de Cargo no obstante que en los cuatro de los cinco considerandos habían concluido que el vicio se encontraba en la Resolución Determinativa 17-0288-2014; y, 4) Efectuaron una motivación arbitraria.