SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0417/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0417/2017-S2

Fecha: 02-May-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La administración tributaria en cumplimiento a sus atribuciones legales emitió la Orden de Verificación 14290200010 de 26 de marzo de 2014, notificada el 9 de abril de similar año, al contribuyente Grupo Larcos Industrial Ltda., sobre hechos y/o elementos correspondientes al Impuesto al Valor Agregado (IVA) derivado de la verificación del crédito fiscal contenido en las pólizas de importación correspondientes a los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2009. Como resultado de ese proceso de verificación, se emitió la Vista de Cargo       32-0039-2014 de 22 de mayo, la cual señaló que la documentación presentada por el mencionado contribuyente no demostraba la transacción efectuada ni la transferencia de dominio, siendo insuficientes como respaldo del crédito fiscal IVA, y determinó una deuda tributaria de Bs11 063 555.- (once millones sesenta y tres mil quinientos cincuenta y cinco bolivianos), equivalente a UFV’s5 685 894.- (cinco millones seiscientos ochenta y cinco mil ochocientos noventa y cuatro unidades de fomento de vivienda), que incluye el impuesto omitido, intereses, sanción preliminar y multa por incumplimiento de deberes formales. Sobre la base de dicha Vista de Cargo se emitió la Resolución Determinativa 17-0288-2014 de 26 de junio, por la suma de UFV’s5 742 298.- (cinco millones setecientos cuarenta y dos mil doscientos noventa y ocho unidades de fomento de vivienda), equivalentes a Bs11 240 029.- (once millones doscientos cuarenta mil veintinueve bolivianos), que incluye IVA por concepto de tributo omitido actualizado, intereses, sanción por omisión de pago y multa por incumplimiento de deberes formales.

Habiendo sido impugnada la mencionada Resolución Determinativa 17-0288-2014 mediante recurso de alzada; resolviendo la misma, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz, emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0713/2014 de 9 de octubre, revocando parcialmente dicha Resolución Determinativa y en consecuencia dejó sin efecto el tributo omitido de UFV’s2 380 778.- (dos millones trescientos ochenta mil setecientos setenta y ocho unidades de fomento de vivienda), más intereses y multa por omisión de pago, manteniendo firme y subsistente la multa por incumplimiento a deberes formales de UFV’s3 000.- (tres mil unidades de fomento de vivienda), por el incumplimiento al deber formal de entrega de toda la información y documentación requerida por la administración tributaria durante la ejecución de fiscalización, verificación, control e investigación.

Resolviendo el recurso jerárquico interpuesto por GRACO La Paz del SIN, la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1735/2014 de 29 de diciembre, revocó parcialmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0713/2014, emitida por la ARIT La Paz; y, en consecuencia, dispuso mantener firme y subsistente la Resolución Determinativa 17-0288-2014.

Contra la señalada Resolución de Recurso Jerárquico, el contribuyente Grupo Larcos Industrial Ltda., interpuso demanda contenciosa administrativa, la misma que se resolvió mediante la Sentencia 013/2016 de 10 de marzo, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, declarando probada la demanda contenciosa administrativa, dejando sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1735/2014 y la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0713/2014, y anulando obrados hasta la Vista de Cargo 32-0039-2014.

En la Sentencia impugnada, las autoridades demandadas, no obstante establecer que la problemática radicaba en el hecho de establecer si era verdad o no que el crédito fiscal contenido en la declaraciones únicas de importación (DUI’s), no tenían el respaldo de pago al no haberse aportado prueba en la etapa de determinación ni en la de impugnación ante la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT); y la verificación de omisión de valoración de las pruebas de descargo en la que habría incurrido la administración tributaria; se limitaron a referir que el hecho generador del IVA se perfecciona con el retiro de la mercancía de los depósitos aduaneros y que en el caso de las importaciones es el propio importador quien paga el impuesto, sin explicar cuáles serían las razones técnicas y jurídicas para establecer que el propio importador es quien pagó el impuesto y cuáles son los medios probatorios que demuestran que Grupo Larcos Industrial Ltda. pagó a sus proveedores por las importaciones realizadas; lo que hace que la Sentencia 013/2016 sea de hecho y no de derecho.

En la sentencia impugnada se señala por una parte que hubiera existido errónea valoración de descargos y luego se alude a una aparente falta de valoración de los mismos, lo que resulta contradictorio; puesto que, al mismo tiempo no puede presentarse un error de valoración y una omisión de valoración. Asimismo, se señaló que la falta de valoración de descargos ocasionó la emisión de la Vista de Cargo 32-0039-2014, lo cual resulta falso, debido a que el mencionado acto fue emitido el 22 de mayo de 2014, y los descargos fueron presentados posteriormente, el 25 de junio de 2016; es decir que, en todo caso debería hablarse de la valoración en la Resolución Determinativa 17-0288-2014 pero no así en la citada Vista de Cargo; además, esa afirmación resulta incongruente con la demanda; puesto que, en la misma jamás se alegó la existencia de vicios en la Vista de Cargo 32-0039-2014 por falta de valoración de descargos prestados. Como consecuencia de ese error de congruencia, las autoridades demandadas anularon obrados hasta la señalada Vista de Cargo, cuando en cuatro de sus cinco conclusiones daban cuenta que el vicio se encontraba en la Resolución Determinativa 17-0288-2014.

También se incurrió en falta de pronunciamiento respecto a lo señalado por la AGIT a tiempo de contestar a la demanda en torno a que no se podía pretender la nulidad de obrados hasta la Vista de Cargo 32-0039-2014; toda vez que, el propio demandante había aceptado dicha Resolución, pues lo contrario implicaba atentar contra el principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso. Asimismo, no hubo pronunciamiento por parte de las autoridades demandadas con relación al pedido de rechazo de la demanda que formuló la administración tributaria y a los argumentos que expuso.

Resulta arbitraria y fuera de contexto lo señalado por las autoridades demandadas en la Sentencia 013/2016 impugnada respecto a que bajo el principio de verdad material debió investigarse la prueba del pago por las transacciones ante la Aduana Nacional de Bolivia, siendo que en dicha institución no se encuentran registrados los pagos por transacciones, ya que la acreditación de los mismos no forman parte de los requisitos que se debe cumplir para el despacho aduanero, conforme lo dispone el art. 111 del Reglamento de la Ley General de Aduanas.