SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0417/2017-S2
Fecha: 02-May-2017
i)
Por su parte, la AGIT a través de su abogado, señaló lo siguiente: i) La empresa Grupo Larcos Industrial Ltda. no interpuso recurso jerárquico, lo que evidencia que se encontraba conforme con la decisión de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0713/2014; razón por la cual, las autoridades demandas no podían anular obrados hasta la Vista de Cargo 32-0039-2014, y por su parte el Grupo Larcos Industrial Ltda. tampoco estaba facultado para pedir la nulidad hasta el mencionado acto, lo que evidencia la incongruencia de la Sentencia 013/2016 impugnada; y, ii) Habiéndose representado ante el Tribunal Supremo de Justicia el hecho de que el contribuyente no interpuso recurso jerárquico, el Tribunal Supremo de Justicia, no se pronunció sobre este aspecto, lo que evidencia también la incongruencia de dicho fallo.
El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; toda vez que, las autoridades demandadas al emitir la Sentencia 013/2016 dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Grupo Larcos Industrial Ltda. contra la AGIT: i) Omitieron pronunciamiento respecto a lo señalado por la AGIT a tiempo de contestar a la demanda en torno a que no se podía pretender la nulidad de obrados hasta la Vista de Cargo 32-0039-2014; toda vez que, el propio demandante había aceptado dicha Resolución, y con relación al pedido de rechazo de la demanda que formuló la administración tributaria y a los argumentos que expuso la citada entidad; ii) Incurrieron en incongruencia al haber anulado obrados hasta la Vista de Cargo 32-0039-2014, siendo que en la demanda no se invocó la existencia de vicios en dicho acto por falta de valoración de descargos presentados; iii) Se pronunciaron de forma incongruente al afirmar que hubiera existido errónea valoración de descargos y luego señalar que existía una aparente falta de valoración de los mismos; también al aseverar que la falta de valoración de descargos ocasionó la emisión de la Vista de Cargo 32-0039-2014, sin percatarse que el mencionado acto fue emitido el 22 de mayo de 2014, y en cambio los descargos fueron presentados posteriormente el 25 de junio de 2016; asimismo, al anular obrados hasta el referido Vista de Cargo no obstante que en los cuatro de los cinco considerandos habían concluido que el vicio se encontraba en la Resolución Determinativa 17-0288-2014; y, iv) Efectuaron una motivación arbitraria.
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de congruencia implica tanto la correspondencia estricta entre lo pedido por las partes con lo resuelto por el juez o tribunal como la coherencia que debe mantener la resolución en todas sus partes. En el primer caso; es decir, en la llamada congruencia externa, se incurre en vulneración de dicho principio cuando la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa, en cuyo caso se trata de incongruencia omisiva; o cuando, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa, que es a lo que se le conoce como incongruencia aditiva. Asimismo, en mérito al principio de congruencia las autoridades de la jurisdicción ordinaria y administrativa, se encuentran compelidos a dotar a sus fallos de coherencia, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución; de manera tal que cuando ello no sucede, la decisión incurre en incongruencia interna, que igualmente lesiona el debido proceso.
Ahora bien, en el caso en examen respecto a las denuncias de omisión (incongruencia omisiva) de pronunciamiento en torno a lo manifestado en la contestación respecto a que el demandante no interpuso recurso jerárquico y al pedido y defensas formuladas por la autoridad tributaria; así como al exceso de pronunciamiento (incongruencia aditiva) con relación al contenido de la pretensión de la demanda contenciosa administrativa, no es posible examinar el fondo de la mismas; puesto que, el accionante no presentó, come era su deber, la prueba necesaria consistente en los escritos de la demanda, contestación y el escrito que hubiera presentado la autoridad tributaria ante las autoridades demandadas, para examinar dichas denuncias, contrastando las mismas con el contenido del fallo impugnado.
En la Sentencia 013/2016 impugnada no quedó claro si se está anulando obrados por omisión de la valoración de la prueba que presentó el contribuyente el 25 de junio de 2014, o por error de valoración de otra prueba, o por el hecho de que la autoridad tributaria no solicitó a la Aduana Nacional de Bolivia la documentación que acreditaba el pago del IVA por parte del contribuyente; o finalmente por todos esos motivos. Asimismo, no es coherente que en el último párrafo del punto VI de la Sentencia impugnada, se de a entender que la nulidad se dispuso porque en la Vista de Cargo 32-0039-2014 no se valoró los descargos presentados por el contribuyente en trece archivadores de palanca y un CD, el 25 de ese mes y año; es decir que, no se hubiera valorado en la citada Vista de Cargo los descargos presentados con posterioridad a su emisión. Esta incoherencia tiene relevancia en razón del alcance de la nulidad dispuesta; puesto que, si esa fuera la única causa de nulidad no resultaría coherente anular obrados hasta un acto anterior a la presentación de los mismos, donde por consiguiente no había obligación de valorar los descargos que no se hubo presentado hasta entonces. Consecuentemente, dichas imprecisiones e incoherencias, implican vulneración del principio de congruencia (interna) y desvela una defectuosa motivación que resultan vulneradoras del debido proceso, y que por consiguiente justifican conceder la tutela solicitada.