SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0420/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0420/2017-S2

Fecha: 02-May-2017

concedió en parte

La Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, a través de la Resolución de 43/2016 de 5 de diciembre, cursante de fs. 55 a 57, concedió en parte la tutela solicitada; en consecuencia, se dejó sin efecto la nota de 22 de abril de 2016, suscrito por las personas particulares ahora demandadas, por la cual suspendieron en sus actividades al accionante. Asimismo, se dispuso que el Directorio de la A.T.M.B. a la brevedad posible pase los antecedentes a la Asamblea General, para que proceda conforme a sus estatutos y reglamentos internos, y si corresponde la realización de un proceso disciplinario contra el accionante, sobre la base de los siguientes fundamentos: a) En relación al derecho a la petición, el accionante refiere que las notas de 7 de julio y 8 de julio de ese año, no habrían sido respondidas por el Directorio; sin embargo, las referidas notas dirigidas al Presidente del Directorio de la A.T.M.B., no tienen firma, menos constancia de recepción, ahora bien respecto a la nota de 7 de julio de similar año, fue entregado con la presencia de testigo de actuación, y al cual, el Directorio no dio respuesta oportuna sobre la solicitud de reincorporación; b) Con relación a la vulneración al debido proceso, en obrados se evidencia que según testimonio 461/2014 de 22 de agosto, la A.T.M.B. cuenta con Reglamento Interno y en su art. 15, hace referencia a los derechos de los afiliados y al derecho a la petición entre otros; es así que, el accionante solicitó a la Directiva deje sin efecto la nota de 22 de abril de 2016, por el cual disponía la suspensión de sus funciones; empero, a la fecha este no habría recibido respuesta alguna de la Directiva. Por su parte, el art. 20.3 del referido Reglamento, hace referencia a que la Asamblea General de la A.T.M.B. debe constituirse como tribunal disciplinario sancionador a efectos de considerar las faltas disciplinarias en que incurran sus afiliados; c) Se evidencia que tampoco cursa proceso interno alguno que se habría seguido al ahora accionante, extremo que no fue considerado por el Directorio de la A.T.M.B., lo cual contraviene el art. 120.I de la CPE; d) Con dichos antecedentes se llega a establecer que la Asamblea General de la A.T.M.B. resulta ser la máxima instancia a fin de conocer y resolver los procesos por faltas disciplinarias de los miembros del Directorio o sus bases, dicha Asociación, a la fecha por los documentos adjuntos, se advierte que no tienen conocimiento de la denuncia hecha por Juana Chejo; es así que, no existe ningún pronunciamiento en lo referente a la parte disciplinaria para resolver dicho conflicto; e) En relación a la seguridad jurídica alegado por el accionante, de acuerdo a la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, al ser un principio no puede ser tutelado; y, f) Respecto a los derechos a la dignidad y libertad de asociación, en sentido de que el Directorio de la A.T.M.B. no habría considerado a momento de imponer una sanción, se evidencia que no fueron afectados; es decir que, la nota de suspensión emitida por el Directorio no evidencia algún contenido de ofensa o menoscabo en la dignidad humana del ahora accionante, como tampoco la privación o restricción a su calidad de afiliado. Por lo que, no se advierte vulneración alguna respecto a la libertad de asociación y dignidad.