SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0420/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0420/2017-S2

Fecha: 02-May-2017

III.3.  Análisis del caso concreto

En la problemática en estudio, el accionante considera que fueron lesionados sus derechos a la dignidad, libertad de asociación, acceso a la información, petición y el debido proceso en su vertiente de legal procesamiento; toda vez que, las personas ahora demandadas, de manera unilateral e ilegal, mediante nota de 22 de abril de 2016, resolvieron suspenderle de manera indefinida como chofer en la línea Bolognia, el cual le provocó un “descalabro” en su vida, habida cuenta que es el único que genera ingresos económicos para el sustento de su núcleo familiar; y, a pesar de solicitar su reincorporación, como la petición de dejar sin efecto dicha suspensión, no respondieron de manera favorable a su solicitud.

De los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que el accionante al contar con una denuncia por malos tratos y agresión, presentada por la pasajera Juana Chejo sin cédula de identificación, los miembros del Directorio de la A.T.M.B. -ahora demandados- por nota de 22 de abril de 2016, resolvieron suspenderle de manera indefinida de sus actividades como socio activo y del uso de línea por las constantes quejas y maltrato a los usuarios de Bolognia. Luego, mediante nota de 25 de similar mes y año, dirigida al Presidente de la A.T.M.B., el ahora accionante informó que el problema suscitado con la pasajera fue solucionado, acompañando recibo de Bs150.-, por deslinde de daño ocasionado. Asimismo, por nota de 7 de julio de igual año, con testigo presencial de Manuela Choque Mamani con cédula de identidad 4830220 expedido en el departamento de La Paz -socia fundadora-, presentado al Directorio de la A.T.M.B. reiteró su solicitud de reincorporación a su actividad como asociado transportista, tomando en cuenta que dicha suspensión indefinida sólo fue hasta tanto solucione o resolviera el conflicto suscitado con Juana Chejo, misma que de acuerdo al accionante no tuvo ninguna respuesta.

Por otro lado, de acuerdo a los arts. 1, 15 inc. c), y 20.1 y 3 del Estatuto Orgánico de la A.T.M.B., ésta se constituye en una asociación autocrática, independiente e intercultural, fundada bajo los principios de unidad, igualdad, solidaridad y cooperación; asimismo señala, que dentro de los derechos de sus asociados se encuentra el derecho a la petición e información, como el hecho de que la Asamblea General de asociados, al constituirse en la máxima instancia consultiva, deliberante, resolutiva y disciplinaria de la asociación, se constituye en Tribunal Disciplinario Sancionatorio para conocer y resolver los procesos por faltas disciplinarias de sus miembros.

Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes enunciados y de conformidad al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se colige que la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional se circunscribe a tutelar derechos, cuya vulneración hubiere sido consolidada, a través de un acto ilegal u omisión indebida por parte de un servidor público o una persona particular y la importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo; es decir que, no es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba, los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico; por ello, los tribunales, jueces y personas jurídicas, que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios y/o procedimientos ordinarios o administrativos, se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes, lo que no ocurrió en el caso concreto; toda vez que, no se evidencia proceso interno alguno que se habría iniciado contra el accionante, como el hecho de ser oído y poder defenderse antes de asumir la decisión de ser suspendido de manera indefinida de sus actividades como socio activo y del uso de línea por las constantes quejas y maltrato a los usuarios de Bolognia; por lo que, con dicho accionar, las personas particulares demandadas también desconocieron sus propias normas y reglamentos, ya que como se dijo anteriormente la Asamblea General de asociados, al ser la máxima instancia, se constituye en Tribunal Disciplinario Sancionatorio tanto para conocer y resolver los procesos por faltas disciplinarias de sus miembros, lo cual no ocurrió en el presente caso. Correspondiendo en consecuencia que, las personas demandadas resuelvan el trámite de reincorporación presentado por el accionante, dictando una resolución administrativa ya sea aceptando o rechazando el derecho de ser partícipe o no de este beneficio para lograr el acceso a su fuente laboral.

Asimismo, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, otra de las hipótesis en las que se tiene como vulnerado el derecho a la petición ocurre cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; vale decir, no la tramita, ni la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, que para el caso, al tratarse de una solicitud que ameritaba un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión del accionante, era necesario hacerle conocer si correspondía o no su solicitud de reincorporación a su actividad como asociado transportista, tomando en cuenta que dicha suspensión indefinida fue hasta tanto resolviera el conflicto suscitado con Juana Chejo, misma que no tuvo ninguna respuesta. Por lo que, al ser la petición un derecho de los ciudadanos, compromete a las personas particulares demandadas dar una respuesta oportuna y pertinente, razón por la que corresponde conceder la tutela.

Finalmente, en relación a los derechos a la dignidad, a la libertad de asociación, no corresponde los mismos, porque de acuerdo a la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no se refleja ninguna agresión, ofensa o menoscabo contra la dignidad humana del accionante, como el hecho de privarle o restringirle a su calidad de asociado de la A.T.M.B.