SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0420/2017-S2
Fecha: 02-May-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de socio de la A.T.M.B., mediante nota de 22 de abril de 2016, fue suspendido de manera indefinida como chofer, lo cual le provocó un “descalabro” en su vida, habida cuenta que es el único que genera ingresos económicos para el sustento de su núcleo familiar. Al mismo tiempo le sugirieron resolver el problema que ocasionó el 6 de febrero del año señalado, con la pasajera Juana Chejo, quien habría presentado en su contra denuncia por malos tratos y agresión, misma que después de ser conciliada y solucionada positivamente, informó al Directorio mediante nota de 25 de abril del referido año.
Cuando reclamó la injusta determinación de la suspensión indefinida ante el Secretario de Conflictos, éste le advirtió que de proseguir con su actividad le quitarían las luminarias y letreros de su vehículo, negándole así la posibilidad de continuar en su trabajo en franco desconocimiento de su legítimo derecho constitucional a la libre asociación. Estuvo tres meses sin poder realizar ninguna actividad laboral; por tanto, sin ingreso económico que pudiera llevar para el alimento de su entorno familiar y de manera simultánea fue sometido a una arbitraria decisión, sin previo proceso y sin darle la oportunidad del derecho a la defensa ni a la presunción de inocencia, lo que en definitiva lesiona y vulnera el debido proceso inmerso en toda instancia judicial y/o administrativa que no fue respetado y menos aplicado en el caso concreto.
Una vez solicitada su reincorporación con la presentación de notas para desarrollar su actividad laboral como la petición específica de dejar sin efecto la suspensión indebida, ilegal e injusta, no fue respondida, saliendo de esta forma de las normas que regulan la actividad de la A.T.M.B., como son el Estatuto Orgánico y el Reglamento Interno, que de manera específica establecen los mecanismos para sancionar; al mismo tiempo, definen las causales por las cuales pueden ser suspendidos los asociados, bajo qué reglas y condiciones; pero sobre todo, el hecho de haber sido suspendido por un hecho que en el marco de las disposiciones internas no constituye falta en ningún grado. Por lo que, la Resolución emitida de 22 de abril de 2016, contra su persona es injusta e ilegal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las personas particulares
- concedió en parte
- II.3.
- II.4.
- 1)
- III.1. Sobre el derecho al debido proceso
- El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
- lo consagra como un principio, un derecho y una garantía
- 1) Derecho fundamental
- 2) Garantía jurisdiccional
- implica que su aplicación nace desde el primer acto investigativo o procesal, según sea el caso, y debe subsistir de manera constante hasta los actos de ejecución de la sentencia, constituyendo una garantía de legalidad procesal que comprende un conjunto de garantías jurisdiccionales que asisten a las partes procesales, lo que implica que el debido proceso debe estar inmerso en todas las actuaciones procesales ya sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo
- III.2. El derecho de petición
- se colige el reconocimiento del derecho de petición como derecho fundamental inherente a la persona humana, en efecto, la eficacia del derecho objeto de estudio permite a las personas dirigirse a los poderes públicos, autoridades y personas particulares, formulando peticiones con contenidos diversos y obtener respuestas a las mismas.
- descansa sobre dos pilares esenciales; primero, la facultad que tiene toda persona de formular peticiones, escritas o verbales, individuales o colectivas, ante los órganos del poder público, autoridades y personas particulares, cuya única condición -de acuerdo al texto constitucional precedentemente citado- es la ‘identificación del peticionario’; y, segundo, recibir una respuesta clara, precisa, concreta, de fondo y dentro de un plazo razonable. Entonces, la vigencia plena del derecho de petición supone la sinérgica concurrencia de ambos presupuestos.
- En este sentido, el derecho de petición no se satisface necesariamente con una respuesta positiva o en la medida que satisfaga las perspectivas del peticionante, sino que, una contestación aunque negativa también garantiza la eficacia del derecho analizado, siempre que sea emitida de manera coherente, congruente y dentro de un plazo razonable
- cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho’.
- corresponde además señalar que el sustento de la interpretación extensiva que debe dársele al art. 24 de la CPE, es la teoría del Drittwirkung; por esta razón, esta disposición constitucional, no se limita a la simple eficacia vertical de este derecho…’ y que ‘…considerando que uno de los elementos del contenido esencial del derecho de petición es la obtención de respuesta, en el ámbito de la eficacia horizontal del derecho de petición
- a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues «…ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo