SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2017-S1
Fecha: 19-May-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2017-S1
Sucre, 19 de mayo de 2017
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 18765-2017-38-AL
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 08/2017 de 24 de marzo, cursante de fs. 32 a 33, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Noel Vaca Pardo en representación sin mandato de Noel Arturo Vaca López contra Lupe Rocío Zabala Huanca, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de marzo de 2017, cursante de fs. 3 a 8 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal instaurado contra su persona, fue ilegalmente aprehendido en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra el 12 de abril de 2012, siendo posteriormente trasladado a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, dicho traslado, atenta contra su vida debido a que por recomendaciones de médicos forenses, no puede permanecer en lugares altos; ante tales circunstancias, cuando se llevó a cabo su audiencia de medidas cautelares el 22 del señalado mes y año, interpuso un incidente de actividad procesal defectuosa, dicho incidente no fue resuelto; toda vez que, el Ministerio Público pronunció resoluciones contrarias dentro de la investigación por los mismos hechos; de tal forma, en el caso FELCCLPZ 0977/12 –uno de los varios aperturados en su contra– se le aplicaron las medidas cautelares, mismas que luego fueron reemplazadas por medidas sustitutivas; el referido caso se encuentra sin control jurisdiccional, debido a que en el Juzgado de Instrucción Penal Sexto del departamento de Santa Cruz donde se sustancia el proceso IANUS 201224917 se archivaron obrados en mérito a una resolución de rechazo de denuncia; por lo que, consideró que a partir de los hechos relatados, la autoridad demandada debió haber retirado la acusación que pesa en su contra, además de ello, alega estar siendo juzgado dos veces por los mismos supuestos ilícitos y que persiste la negativa para que pueda salir a sus citas médicas, razón por la cual, su estado de salud se deteriora de forma acelerada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante señaló vulnerado su derecho a la salud y al debido proceso, sin hacer cita de norma alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela invocada y en consecuencia se disponga: a) Que la Fiscal de Materia demandada adecue su accionar al debido proceso; b) Dejar sin efecto la aprehensión ilegal de 12 de abril de 2012; c) Se retire la acusación dentro del Caso FELCCLPZ 0977/12, pudiendo efectuarla previa noticia del Fiscal Departamental de La Paz; d) En el caso FIS Beni 1201278, se emita requerimiento conclusivo, en concordancia con la Resolución de Rechazo de denuncia dentro del mismo caso; e) Su traslado de la localidad de Caranavi a Riberalta para recibir sus tratamientos médicos hasta el 13 de abril de 2017, o si fuera dado de alta antes de retornar a la “LOCALIDAD DE CARANAVI 565 M/SNM” (sic) para permanecer bajo la modalidad de hospitalización domiciliaria con permiso de jornadas laborales; y, f) Que la autoridad demandada y el Juez Cautelar que asumirá competencia del caso IANUS 201208398, luego de dirimido el conflicto de competencias, pida y señale de inmediato y aun de oficio, la modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva para cumplir las mismas en la localidad de Caranavi, donde tiene su núcleo familiar, lugar geográfico adecuado que no pone en riesgo su salud, vida e integridad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de marzo de 2017, conforme consta en acta cursante a fs. 31 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Tanto el accionante como su representante sin mandato, no se hicieron presentes en audiencia; sin embargo, se tiene la existencia de dos memoriales en los que se adjunta copias de certificados médicos y se solicitó señalamiento de nueva audiencia, retirando la acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Lupe Rocío Zabala Huanca, Fiscal de Materia, mediante informe escrito de 23 de marzo de 2017, cursante de fs. 27 a 30 de obrados, señaló que: 1) Existe falta de legitimación pasiva respecto a su persona, debido a que de forma confusa el accionante señaló fallos emitidos por otras autoridades; 2) Rafael Alcón Aliaga, tercero interesado, es la autoridad que no hubiera cumplido con las salidas médicas y no así su persona; 3) La resolución de cualquier incidente es atribución exclusiva de la autoridad jurisdiccional y no así del Ministerio Público; 4) Es evidente que asumió el despacho de Hernán Espinoza Herrera, quien fungió como Director Funcional de la Investigación de la causa LPZ 1200977 hasta septiembre de la pasada gestión, fecha en la que su persona asumió funciones dentro de la Fiscalía Departamental de La Paz y en la Fiscalía Corporativa de la Zona Sur a partir del 7 de octubre de 2016; y, 5); Tomando en cuenta que no puede pronunciarse respecto a derechos que supuestamente hayan sido lesionados por otras autoridades, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero; Juzgado de Sentencia Penal de Riberalta del departamento del Beni, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 08/2017 de 24 de marzo, cursante de fs. 32 a 33, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: i) De los antecedentes del caso se puede constatar que existe un proceso penal iniciado el 2012, el referido se encuentra en el Tribunal Supremo de Justicia, debido a un conflicto de competencias suscitado, mismo que no fue resuelto hasta la fecha; ii) El accionante pretende que se ingrese a la revisión de las actuaciones de la Fiscal de Materia de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz adscrita a la Fiscalía Anticorrupción, extremo que no puede darse, debido al principio de subsidiariedad; y, iii) No existe documental que acredite los extremos que indica, además que debió haber realizado los reclamos correspondientes a la Fiscalía Departamental de La Paz.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se llega a la siguiente conclusión:
II.1. Certificado médico de 20 de marzo de 2017, emitido por Fernando Azuly Aguilar, médico cirujano de la Caja Nacional de Salud (CNS), informando que el accionante padece de varias enfermedades, recomendando que habite lugares a nivel del mar (fs. 20).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la salud y al debido proceso; habida cuenta que, considera estar siendo procesado dos veces por los mismos delitos, además del hecho de que en el proceso IANUS 201224917 se archivaron obrados en mérito a una resolución de rechazo de denuncia; hecho por el cual, afirma que la autoridad ahora demandada, debió haber retirado la acusación que pesa en su contra, señala también, que la referida Fiscal de Materia ahora demandada le niega permiso para asistir a sus citas médicas; es así que, por los hechos referidos y al considerar que le queda expedita la instancia jurisdiccional, interpone la presente acción tutelar a fin de que sus derechos le sean restablecidos.
En consecuencia, compete en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de que sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no solo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma; sino también debe hacerse prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible, que este al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien que permita rebatir los males que afectan a la sociedad.
III.2. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
Haciendo referencia al tema, la SCP 0373/2016-S1 de 31 de marzo, se manifestó así: “El art. 125 de la CPE, prevé que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.
Asimismo, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto al objeto de esta acción tutelar establece: ‘La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’.
En cuanto a los presupuestos para la procedencia de la acción de libertada, el art. 47 del mencionado Código estipula que: ‘La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y 4. Está indebidamente privada de libertad personal’” (las negrillas son nuestras).
III.3. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, en torno a la competencia de la autoridad jurisdiccional contralora de las investigaciones
Haciendo referencia al tema, la SCP 1506/2014 de 16 de julio, expresó que: “La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció la subsidiariedad excepcional del hábeas corpus -actualmente acción de libertad- en razón a que: '…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus'.
El Tribunal Constitucional a través de su reiterada jurisprudencia, respecto al carácter subsidiario de la acción de libertad, señaló: '…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas' (SC 0008/2010-R de 6 de abril).
(…)
El art. 279 del CPP, refiere que tanto el Ministerio Público como los funcionarios policiales actuarán siempre bajo control jurisdiccional, la misma que conforme a lo dispuesto en el art. 54 inc. 1) del citado Código, es ejercida por los jueces de instrucción, siendo las autoridades competentes para el control jurisdiccional de la investigación, específicamente, desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria.
En ese entendido el Tribunal Constitucional, señaló que previamente a la interposición de la acción de libertad, es necesario que quien considera que sus derechos vinculados a la libertad han sido lesionados por el Ministerio Público o los efectivos policiales asignados al caso, acudan primero a los jueces de instrucción en lo penal, indicando que: '…todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, (…) ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos' (SC 0181/2005-R de 3 de marzo).
Por su parte, en resguardo del equilibrio y complementariedad entre la justicia constitucional y la pluralidad de jurisdicciones, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, señaló como causales de denegatoria de la acción de libertad tres supuestos, de subsidiariedad excepcional, señalando como primer supuesto: 'Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el juez cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal; es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación'” (las negrillas fueron añadidas).
III.4. Análisis del caso concreto
Dentro del proceso penal instaurado contra su persona, fue ilegalmente aprehendido en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra el 12 de abril de 2012, siendo posteriormente trasladado a la ciudad de La Paz, dicho traslado atenta contra su vida debido a que por recomendaciones de médicos forenses, no puede permanecer en lugares altos, ante tales circunstancias, cuando se llevó a cabo su audiencia de medidas cautelares el 22 del señalado mes y año, interpuso un incidente de actividad procesal defectuosa, mismo que no fue resuelto; toda vez que, el Ministerio Público pronunció resoluciones contrarias dentro de la investigación por los mismos hechos; de tal forma, en el caso FELCCLPZ 0977/12 –uno de los varios aperturados en su contra– se le aplicaron las medidas cautelares, mismas que luego fueron reemplazadas por medidas sustitutivas; el referido caso se encuentra sin control jurisdiccional, debido a que en el Juzgado de Instrucción Penal Sexto del departamento de Santa Cruz, donde se sustancia el proceso IANUS 201224917, se archivaron obrados en mérito a una resolución de rechazo de denuncia; por lo que, considera que a partir de los hechos relatados, la autoridad demandada debió haber retirado la acusación que pesa en su contra; además de ello, alega estar siendo juzgado dos veces por los mismos supuestos ilícitos y que persiste la negativa para que pueda salir a sus citas médicas; razón por la cual, su estado de salud se deteriora de forma acelerada.
De la compulsa del memorial de interposición de la presente acción tutelar, así como del informe de la autoridad demandada, se llegó a establecer que el accionante acusa de varios hechos a la Fiscal de Materia ahora demandada; sin embargo, todos los extremos vertidos en el memorial de interposición de la presente acción de defensa debieron haber sido puestos a conocimiento de la autoridad jurisdiccional que conoce el caso; habida cuenta que, cualquier supuesto acto ilegal que se suscitare durante la investigación, debe ser denunciado ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la misma; en mérito al cumplimiento del principio de subsidiariedad excepcional que reviste a la acción de libertad; por lo que al evidenciarse que el impetrante de tutela no procedió de la forma indicada, cabe denegar la tutela impetrada, lo desarrollado es en concordancia con el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En consecuencia, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela solicitada ha evaluado en forma correcta los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 08/2017 de 24 de marzo, cursante de fs. 32 a 33, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero; Juzgado de Sentencia Penal de Riberalta del departamento del Beni; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA