SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2017-S1
Fecha: 19-May-2017
1)
Lupe Rocío Zabala Huanca, Fiscal de Materia, mediante informe escrito de 23 de marzo de 2017, cursante de fs. 27 a 30 de obrados, señaló que: 1) Existe falta de legitimación pasiva respecto a su persona, debido a que de forma confusa el accionante señaló fallos emitidos por otras autoridades; 2) Rafael Alcón Aliaga, tercero interesado, es la autoridad que no hubiera cumplido con las salidas médicas y no así su persona; 3) La resolución de cualquier incidente es atribución exclusiva de la autoridad jurisdiccional y no así del Ministerio Público; 4) Es evidente que asumió el despacho de Hernán Espinoza Herrera, quien fungió como Director Funcional de la Investigación de la causa LPZ 1200977 hasta septiembre de la pasada gestión, fecha en la que su persona asumió funciones dentro de la Fiscalía Departamental de La Paz y en la Fiscalía Corporativa de la Zona Sur a partir del 7 de octubre de 2016; y, 5); Tomando en cuenta que no puede pronunciarse respecto a derechos que supuestamente hayan sido lesionados por otras autoridades, solicitó se deniegue la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- ‘La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’.
- ‘La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y 4. Está indebidamente privada de libertad personal’”
- III.3. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, en torno a la competencia de la autoridad jurisdiccional contralora de las investigaciones
- El art. 279 del CPP, refiere que tanto el Ministerio Público como los funcionarios policiales actuarán siempre bajo control jurisdiccional, la misma que conforme a lo dispuesto en el art. 54 inc. 1) del citado Código, es ejercida por los jueces de instrucción, siendo las autoridades competentes para el control jurisdiccional de la investigación, específicamente, desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria.
- 'Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el juez cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal; es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación'”
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR