SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0427/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0427/2017-S1

Fecha: 19-May-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0427/2017-S1

Sucre, 19 de mayo de 2017


SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

Expediente:                 18796-2017-38-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución de 05/2017 de 31 de marzo de 2017, cursante de      fs. 23 a 24 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Abraham Quiroga Bonilla y Jorge Antonio Aban Zeballos en representación sin mandato de Carlos Rolando Cayo Liquitaya contra Erwin Osinaga Solares, Roberto Raúl Arias Sejas y René Quezada Ribera, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA


I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de marzo de 2017, cursante de fs. 4 a 5 los representantes del accionante expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido contra Carlos Rolando Cayo Liquitaya por la presunta comisión del delito de asesinato y asociación delictuosa, el 21 y 23 de marzo de 2017, solicitó cesación a la detención preventiva y auditoria jurídica; sin embargo, las autoridades demandadas hasta el presente no decretaron lo impetrado, lo que de manera directa viene perjudicando al impetrante de tutela; toda vez que, no se llegó a analizar sus argumentos; por lo cual, de forma directa se lesionaron sus derechos y garantías constitucionales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los representantes del accionante señalaron como lesionado su derecho al debido proceso, citando para el efecto los arts. 117, 118 y ss. de la Constitución Política del Estado.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron que se declare “PROCEDENTE EL RECURSO DE ACCIÓN DE LIBERTAD Y ORDENANDO AL TRIBUNAL RECURRIDO RESUELVAN LOS MEMORIALES DE FECHAS 22 Y 23 DE MARZO DE 2016 PRESENTADO POR NUESTRO PRESENTANTE Y DE ESA MANERA NO SE VULNERE EL DEBIDO PROCESO PLASMADO POR LA CONSTITUCIÓN POLITICA DEL ESTADO BAJO LA VERTIENTE DEL PRONTO DESPACHO” (sic).

 

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 31 de marzo de 2017, conforme consta en acta cursante de fs. 21 a 22, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El representante del accionante expresó en audiencia que: a) El 22 y 23 de marzo del presente año, se ingresaron los memoriales al Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, donde se solicitó cesación a la detención preventiva y auditoria jurídica, así el art 139 del Código de Procedimiento Penal CPP, señaló que: “La juez o el juez deberá señalar…” (sic), sin que a la fecha se haya decretado, hecho que lesionó el derecho al debido proceso; b) Se habló con el “Dr. Arias” personalmente quien expresó que “lo estaba observando para ver si radicaba o no” (sic), pero el cuaderno procesal ya se encontraba en el Tribunal desde el 21 del indicado mes y año; fecha desde la cual, no se resolvió su solicitud; y, c) El plazo que se está tomando para decretar su petición es exagerado, dado que debieron decidir dentro de las veinticuatro horas; además que no tomaron en cuenta que su vida está en peligro, por lo que pidió que se declare la procedencia del presente recurso.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Roberto Raúl Arias Sejas y Rene Quezada Ribera, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, en audiencia expresaron lo siguiente: 1) Efectivamente el 16 de marzo del presente año, ese expediente llegó al Tribunal que tienen a su cargo y el 21 y 23 de ese mismo mes y año el impetrante de tutela solicitó cesación a la detención preventiva y al mismo tiempo pidió que se realice una auditoria jurídica; 2) Hacen notar que dichos memoriales nunca pasaron a despacho, incluido al hecho de que el “Dr. Osinaga” (sic) estaba con baja médica; además que ellos, no tuvieron conocimiento de la solicitud debido a que el expediente fue remitido al Juzgado donde se estaba llevando a cabo una acción de libertad que había sido planteada por el propio accionante;   3) Por otro lado, se tardaron en desolver el cuaderno procesal, y por este motivo cuando llegó el expediente al Tribunal, la Auxiliar no tuvo tiempo de revisar el expediente y verificar si estaba completo o le faltaba alguna acta, situación que debió ser constatada antes de que ingrese a despacho; 4) Es obligación de la indicada Auxiliar, revisar los cuadernos que deben ingresar a despacho, por lo que los memoriales presentados no corren con plazo ya que no ingresaron a despacho, otro aspecto es la auditoria jurídica solicitada donde se pretende que se haga el trabajo del propio abogado defensor; y, 5) “…la causa se tiene que revisar como lo está haciendo la auxiliar porque esta no es una causa de estafa es una causa de asesinato, y nosotros tenemos que ver que no falte pruebas, que este bien foliado, porque ese es nuestro trabajo, por eso recién se ha revisado todo, es más existen los cargos de recepción  por parte de auxiliatura, se ha revisado todo el cuaderno…” (sic).

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Sexto del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 05/2017 de 31 de marzo, cursante de fs. 23 a 24 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) En el caso, conforme a las pruebas presentadas en la presente acción de libertad, así como de la revisión de los antecedentes del cuaderno procesal, se infiere que evidentemente el imputado y otros se encontrarían detenidos en el Centro de Rehabilitación  Santa Cruz “Palmasola” por la presunta comisión de los delitos de asesinato, asociación delictuosa y robo agravado, cuyo cuaderno procesal es devuelto al Tribunal Octavo de Sentencia Penal el 30 de marzo de 2017; ii) Se llegó a constatar que recién pasó a despacho en la citada fecha, conforme se evidenció por la nota marginal al pie del memorial firmada por la Auxiliar de dicho Tribunal de lo cual, se dedujo que las autoridades judiciales hoy demandadas no han vulnerado el derecho constitucional reclamado, estando aún sobre el plazo para resolver dichos memoriales de conformidad al art 132 CPP; iii) Bajo la perspectiva de la inclusiva administración de justicia, no se puede soslayar  hechos de tal naturaleza, bajo aplicación de razones y formas de eludir responsabilidades, donde en cuyo acto procesal se puede determinar el sagrado derecho a la libertad de las personas, haciendo prevalecer los principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible al lado del Estado y la población; iv) En la audiencia se hizo alusión a que no se notificó en los actos preliminares y que posteriormente de manera sorpresiva habría sido notificada mediante cédula en su domicilio real, al respecto existen mecanismos que no son precisamente la acción de libertad, son vías legales, que no han sido agotadas; y, v) El principio de celeridad que fundamentó la jurisdicción ordinaria supone el ejercicio preciso y sin dilaciones, rápido y eficaz, a una justicia pronta y oportuna, máxime si está comprendido un derecho fundamental de primer orden como es el de la libertad, así como el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas de forma inmediata cumpliendo los plazos procesales de lo contrario constituye la vulneración del derecho a la libertad y demás principios constitucionales.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se llegan a las siguientes conclusiones:

II.1.  Por memorial de 21 de marzo de 2017, Carlos  Rolando Cayo Liquitaya se apersonó ante el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, solicitando que se realice la audiencia de cesación a la detención preventiva (fs. 2 y vta.).

II.2.  Consta memorial de 23 de marzo de 2017; mediante el cual, el hoy accionante representado solicitó a las autoridades demandadas que se realice una auditoria jurídica a través del Colegio de Abogados de las pruebas presentadas dentro del proceso que se sigue en su contra           (fs. 3 y vta.).

II.3.  Por Oficio 94/2017 de 21 de marzo, el Juez de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz, devolvió el expediente del proceso penal seguido contra el accionante y otros el 30 de ese mismo mes y año, tal como consta del cargo de recepción firmada por la auxiliar del Tribunal Octavo de Sentencia Penal (fs. 10).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes señaló como lesionado su derecho al debido proceso; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de asesinato, asociación delictuosa y robo agravado, el 20 y 23 de marzo de 2017, habría solicitado la cesación a su detención preventiva y una auditoria jurídica; sin embargo, las autoridades demandadas no habrían decretado los memoriales presentados, vulnerándose de esta manera la obligación que tienen de dar celeridad a este tipo de peticiones.

En consecuencia, compete en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.


Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.


Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.


En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de que sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no solo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma; sino también debe hacerse prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible, que este al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien que permita rebatir los males que afectan a la sociedad.

III.2. Naturaleza Jurídica de la acción de libertad

La SCP 0617/2012 de 23 de julio, en cuanto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad estableció la siguiente jurisprudencia: “La SCP 0541/2012 de 9 de abril de 2012, (…) ‘…La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad»


El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad”.

III.3. La acción de libertad y sus alcances respecto al debido proceso

Al respecto la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, sostuvo que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.

En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.

(…)

…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’”

III.4. Análisis del caso concreto

De los antecedentes de la demanda, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante y otros por la presunta comisión de los delitos de asesinato, asociación delictuosa y robo agravado, el 21 y 23 de marzo de 2017, solicitó cesación a la detención preventiva y una auditoria jurídica; sin embargo, las autoridades demandadas no habrían decretado los memoriales presentados, lesionando la obligación que tienen de dar celeridad a este tipo de peticiones.

A partir de la revisión de antecedentes se tiene que en efecto, Carlos Rolando Cayo Liquitaya, se apersonó ante el Tribunal de Sentencia Penal Octavo a objeto de solicitar que se realice audiencia de cesación a su  detención preventiva; asimismo, en otro memorial pidió se realice una auditoria jurídica de las pruebas presentadas dentro del proceso que se le sigue, actuaciones que según sus representantes no fueron consideradas por los Jueces Técnicos del indicado Tribunal de Sentencia Penal Octavo; dentro de ese contexto, pese a tales aseveraciones de forma clara se llegó a constatar que tales extremos no son evidentes ya como se detalló en la Conclusión II.3. a consecuencia de otra acción de libertad que planteó de forma anterior, recién por Oficio N° 94/2017, el Juez de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz, devolvió el expediente del proceso penal el 30 de ese mismo mes y año, tal como consta del cargo de recepción firmado por la Auxiliar del citado Tribunal; por lo que, se debe entender que si bien, el debido proceso penal, es una garantía procesal establecida por la Constitución Política del Estado, que tiene como objetivo proteger los derechos constitucionales, como se tiene establecido en la   SCP 1609/2014 de 19 de agosto “…tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste  -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad (…) no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal”.

Por otro lado, la reiterada jurisprudencia constitucional, dejó claro que las lesiones al debido proceso están llamadas a ser restauradas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, pero en el caso de análisis no hay nada que reparar ya que las autoridades ahora demandadas no tenían conocimiento del cuaderno procesal, dado que recién fue remitido el mismo día en el que se presentó la acción de libertad, por lo que desde todo punto de vista, no incurrieron en ningún tipo de lesión; en virtud a lo señalado, sin entrar en mayores consideraciones corresponde denegar la tutela.

En consecuencia, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela solicitada ha evaluado de forma correcta los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR, la Resolución 05/2017 de 31 de marzo, cursante de fs. 23 a 24 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Sexto del departamento de Santa Cruz;  y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

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