SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0427/2017-S1
Fecha: 19-May-2017
III.4. Análisis del caso concreto
De los antecedentes de la demanda, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante y otros por la presunta comisión de los delitos de asesinato, asociación delictuosa y robo agravado, el 21 y 23 de marzo de 2017, solicitó cesación a la detención preventiva y una auditoria jurídica; sin embargo, las autoridades demandadas no habrían decretado los memoriales presentados, lesionando la obligación que tienen de dar celeridad a este tipo de peticiones.
A partir de la revisión de antecedentes se tiene que en efecto, Carlos Rolando Cayo Liquitaya, se apersonó ante el Tribunal de Sentencia Penal Octavo a objeto de solicitar que se realice audiencia de cesación a su detención preventiva; asimismo, en otro memorial pidió se realice una auditoria jurídica de las pruebas presentadas dentro del proceso que se le sigue, actuaciones que según sus representantes no fueron consideradas por los Jueces Técnicos del indicado Tribunal de Sentencia Penal Octavo; dentro de ese contexto, pese a tales aseveraciones de forma clara se llegó a constatar que tales extremos no son evidentes ya como se detalló en la Conclusión II.3. a consecuencia de otra acción de libertad que planteó de forma anterior, recién por Oficio N° 94/2017, el Juez de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz, devolvió el expediente del proceso penal el 30 de ese mismo mes y año, tal como consta del cargo de recepción firmado por la Auxiliar del citado Tribunal; por lo que, se debe entender que si bien, el debido proceso penal, es una garantía procesal establecida por la Constitución Política del Estado, que tiene como objetivo proteger los derechos constitucionales, como se tiene establecido en la SCP 1609/2014 de 19 de agosto “…tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad (…) no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal”.
Por otro lado, la reiterada jurisprudencia constitucional, dejó claro que las lesiones al debido proceso están llamadas a ser restauradas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, pero en el caso de análisis no hay nada que reparar ya que las autoridades ahora demandadas no tenían conocimiento del cuaderno procesal, dado que recién fue remitido el mismo día en el que se presentó la acción de libertad, por lo que desde todo punto de vista, no incurrieron en ningún tipo de lesión; en virtud a lo señalado, sin entrar en mayores consideraciones corresponde denegar la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.2
- II
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 11
- III.2.
- ;
- III.3. La acción de libertad y sus alcances respecto al debido proceso
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR