SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0432/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0432/2017-S1

Fecha: 24-May-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0432/2017-S1

Sucre, 24 de mayo de 2017

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:   Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

Expediente:                17905-2017-36-AL     

Departamento:          Cochabamba

En revisión la Resolución 20/2016 de 14 de octubre, cursante a fs. 14 y vta.,  pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Edwin Montaño Fernández en representación sin mandato de José Ignacio Rodríguez Pontejo, contra Juan Ríos Mojica Aleluya, Gobernador del Centro de Rehabilitación San Sebastián Varones de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de octubre de 2016, cursante a fs. 7 y vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico por la presunta comisión de los delitos de estafa, estelionato, asociación delictuosa y “coacción”, el 11 de octubre de 2016, se procedió a la notificación del Gobernador del Centro de Rehabilitación San Sebastián Varones de Cochabamba, con la orden instruida y el mandamiento de libertad ordenado por Auto de 7 del mismo mes y año, emitido por el Juez de Instrucción Penal Primero de Punata del mismo departamento, además de ser perseguido más de dos veces por ese hecho penal; sin embargo, realizada la diligencia hasta la presente fecha continúo privado de libertad, a pesar de haber verificado el mismo día de la notificación con una llamada al indicado Juzgado sobre el mandamiento de libertad expedido; y, efectuado constantes reclamos no procedieron a su liberación, resultando ser injusta la privación de su libertad por la autoridad demandada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato, consideró lesionado su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 22, 23.I y III de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se declare la procedencia de la presente acción de libertad y “…se proceda a la notificación del accionado con la presente acción de libertad” (sic), disponiéndose la inmediata libertad con reparación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar el 14 de octubre de 2016; conforme consta en acta cursante a fs. 13 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó el contenido del memorial de la acción de libertad; y, ampliando hizo conocer que le manifestaron que por motivos de recarga laboral, el personal administrativo no hubiera podido verificar dicho mandamiento de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Juan Ríos Mojica Aleluya, Gobernador del Centro de Rehabilitación San Sebastián Varones de Cochabamba y el Asesor de Régimen Penitenciario, en audiencia  pública expresaron que la tardanza no les es atribuible; ya que, existen varios mandamientos de libertad fraguados; y, que por vía administrativa realizan la verificación con las debidas formalidades de ley; además, el ahora accionante ya se encontraba en libertad antes de conocer la notificación de esta acción tutelar.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución 20/2016 de 14 de octubre, cursante a fs. 14 y vta., declaró “NO TUTELAR (sic) la tutela solicitada, “…ya que no se ha demostrado vulneración alguna a derechos constitucionales…” (sic); bajo los siguientes fundamentos: a) La acción de libertad establecida en el art. 125 de la CPE, tiene por finalidad restablecer o restaurar los derechos que han sido infringidos b) En el presente caso, ante la evaluación de prueba e informes solicitados de la autoridad demandada dejó establecido que la lesión del derecho a libertad fue restituida antes de conocer el demandado la acción tutelar interpuesta; y,                           c) El personal destinado para los centros penitenciarios es bastante reducido y que la comprobación del mandamiento de libertad debía realizarse en el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Punata del mismo departamento y otros juzgados donde tuvieran otros procesos; por lo que, no se pudo verificar que hubiera existido vulneración al derecho determinado de libertad.

I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 2 de marzo de 2017, se dispuso la suspensión del plazo por solicitud de documentación complementaria; habiéndose realizado la reanudación del mismo el 15 de mayo de igual año, a efectos de emitir la presente Sentencia Constitucional Plurinacional en el término oportuno.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante Auto de 7 de octubre de 2016, el Juez de Instrucción Penal Primero de Punata del departamento de Cochabamba, dispuso mandamiento de libertad de 11 de octubre de 2016, siempre y cuando no este detenido por otras causas (fs. 3 a 5).

II.2.  Consta nota de recepción de 11 de igual mes y año a horas 15:30, del    Centro de Rehabilitación San Sebastián Varones del mismo departamento, con las respectivas copias del mandamiento de libertad, la orden instruida y el Auto de 7 del referido mes y año (fs. 5 vta.).

II.3.  Por memorial de 13 del mismo mes y año, el accionante a través de su representante sin mandato, interpuso acción de libertad (fs. 7 y vta.).

                     III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, considera lesionado su derecho a la libertad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de estafa, estelionato, asociación delictuosa y coacción, el 11 de octubre de 2016, se notificó al Gobernador del Centro de Rehabilitación San Sebastián Varones de Cochabamba, con la orden instruida y mandamiento de libertad librado por el Auto de 7 de octubre de igual año, además de ser perseguido más de dos veces por el mismo hecho penal, no fue ejecutado el mismo; por lo que, interpuso el 13 del mismo mes y año, acción de libertad, porque continuaba privado de libertad.

Por lo que, corresponde en revisión verificar los extremos señalados a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.          Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y                       pueblos indígena originario campesinos (NPIOC), en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las NPIOC que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Norma Suprema.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de que sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no solo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma; sino también debe hacerse prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible, que este al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien que permita rebatir los males que afectan a la sociedad.

III.2.          Naturaleza jurídica de la acción de libertad, fines y alcance

Conforme a los arts. 125 de la CPE y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de libertad se encuentra establecida como un mecanismo de defensa oportuno y eficaz para la tutela de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro.

Al respecto, la SCP 0297/2012 de 8 de junio, establece los fines y alcance de la acción de libertad, expresando que: El art. 125, de la Constitución Política del Estado, instituye la acción de libertad, precisando que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.

A su vez el art 23.I de la CPE, dispone que: ‘Toda persona tiene derecho a la libertad personal y a la seguridad personal. La libertad personal solo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales’.

Siguiendo estos lineamientos establecidos por la misma Constitución, se puede desprender que la acción de libertad, es un mecanismo de protección constitucional, tendiente a brindar la defensa y protección correspondiente cuando el derecho a la libertad, se ve vulnerado, tanto en lo que respecta a la libertad personal como el derecho a la vida, mostrando de esa manera su esencial característica de ser una acción tutelar, tanto preventiva, correctiva y reparadora, garantizando de esa forma el derecho a la libertad, y más aún cuando hay una interrelación directa de esta con el derecho a la vida”.

III.3. El deber del Director del Centro Penitenciario al momento de tener conocimiento del mandamiento de libertad

Según la SCP 0099/2016-S1 de 15 de enero, reiterando el entendimiento asumido por la SCP 0657/2012 de 2 de agosto, manifestó lo siguiente: “'Respecto a los deberes que tienen los directores de los centros penitenciarios, cuando reciben un mandamiento de libertad, las SSCC 0955/2011-R y 0100/2010-R, entre muchas otras establecieron: «…tratándose de mandamientos de libertad, el art. 39 de la LEPS, señala que cumplida la condena, concedida la libertad condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, mientras que el funcionario que incumpla esa disposición será pasible a la responsabilidad penal y disciplinaria que corresponda; por lo tanto los encargados de las prisiones a momento de recibir un mandamiento de libertad emanado de autoridad competente, están obligados a su cumplimiento inmediato, para no vulnerar los derechos y garantías del detenido; empero, deberán analizar también, de manera inmediata y sin que ello origine una demora indebida: a) Si existen o no otros mandamientos contra el imputado; y, b) Determinar si el mandamiento de libertad presentado es auténtico, para lo cual deberán solicitar sin dilación alguna la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mismo. Reglas que no son limitativas, pues al margen de velar porque se respeten los derechos y garantías del detenido, tienen también la alta responsabilidad que les asigna la ley, de evitar que el interno que estuviese detenido por orden de otras autoridades se evada, burlando a la justicia, lo que le generaría igualmente responsabilidad. En ese sentido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la SC 0323/2003-R de 17 de marzo, ha señalado que: 'el art. 39 de la LEPS, cuando señala que el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, se refiere a que el detenido con la sola presentación del mandamiento será dejado en libertad, empero, resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la Gobernación de la cárcel, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, lo cual le impele a tener que verificar y solicitar la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mandamiento…'»’” (las negrillas nos corresponden).

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato, considera lesionado su derecho a la libertad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de estafa, estelionato, asociación delictuosa y coacción se emitió mandamiento de libertad que fue notificada a la autoridad demandada; sin embargo, no ejecutó el mismo, privándosele indebidamente de su libertad, además de haber sido perseguido más de dos veces por el mismo hecho penal.

De la compulsa de antecedentes cursantes en el expediente, se tiene que el Juez de Instrucción Penal Primero de Punata del departamento de Cochabamba, expide el mandamiento de libertad a favor del accionante, siendo notificado con el mismo al Gobernador del Centro de Rehabilitación San Sebastián Varones del mismo departamento, el 11 de octubre de 2016, para que proceda con su ejecución; no obstante, de constantes reclamos realizados por el ahora accionante y su esposa, se evidencia que hasta el 13 de igual mes y año, fecha de presentación de la demanda tutelar, la autoridad demandada no cumplió con esa orden de libertad; justificando su actuar, aludiendo que existen varios mandamientos de libertad fraguados, además de los emitidos por otras autoridades jurisdiccionales; que deben ser verificados por los funcionarios, y que el ahora accionante se encuentra en libertad antes de conocer la notificación de la presente acción tutelar.

Conforme al Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, los directores de los recintos penitenciarios a tiempo de                     ser notificados con el mandamiento de libertad emitido por autoridad competente tienen la obligación de ejecutar inmediatamente, para evitar la vulneración de los derechos y garantías constitucionales del detenido; empero, tiene la responsabilidad de verificar de forma inmediata sin que se origine demora indebida si existen otros mandamientos y la autenticidad del mismo, para lo cual debió solicitar sin dilación alguna la información pertinente para dar curso al mismo; en el caso de autos, el accionante fue liberado hasta después de la presentación de la acción de libertad transcurriendo tres días desde la notificación con el mandamiento de libertad a la autoridad demandada, constatando que esa ejecución no se la realizó de forma inmediata, existiendo dilación y demora indebida, para efectivizar el mandamiento de libertad; por lo que, este Tribunal advierte que vulneró el derecho a la libertad; razón por la cual corresponde conceder la tutela.

Por todo lo expuesto, el Juez de garantías, al “NO TUTELAR” (sic), la acción de libertad, no actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 20/2016 de 14 de octubre, cursante a fs. 14 y vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los fundamentos expuestos en el presente fallo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO


Vista, DOCUMENTO COMPLETO